PUBLICACIÓN No.
166-A-94
JAVIER LÓPEZ MORENO, GOBERNADOR DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO , EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE L ESTADO EN SUS ARTÍCULOS 42° Y 44°, Y CON FUNDAMENTO EN LO
DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9° Y 10° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA DEL ESTADO , HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE;
REGLAMENTO INTERIOR
DE TRABAJO DEL PERSONAL DOCENTE DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, SON DE
OBSERVANCIA GENERAL Y OBLIGATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE
LOS NIVELES MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE
EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
ARTÍCULO 2°. LO NO PREVISTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO ESTARÁ SUJETO A LO
ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
SALUD, LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES.
ARTÍCULO 3°. LAS FUNCIONES DEL
PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, SON
LAS SIGUIENTES:
I.- IMPARTIR
EDUCACIÓN DE CARÁCTER FORMATIVO INTEGRAL PARA FORMAR PROFESIONALES DE NIVEL
BÁSICO, MEDIO SUPERIOR, SUPERIOR E INVESTIGADORES.
II.- CAPACITAR
AL ESTUDIANTE A CONTINUAR ESTUDIOS SUPERIORES PARA QUE TENGA UNA VISIÓN
UNIVERSAL DE LA REALIDAD, QUE LE PERMITA PARTICIPAR POSITIVAMENTE EN LA
TRANSFORMACIÓN DE SU ESTADO Y CONSECUENTEMENTE DEL PAlS.
III,- ORGANIZAR Y REALIZAR INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
EDUCATIVAS SOBRE PROBLEMAS DE INTERÉS LOCAL, REGIONAL, ESTATAL Y NACIONAL.
IV.- DESARROLLAR ACTIVIDADES ORIENTADAS
A EXTENDER LOS BENEFICIOS DE LA
CIENCIA, LA TÉCNICA, LA CULTURA Y LAS ARTES.
V.- PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y SALUD LES ENCOMIENDE.
ARTÍCULO 4°. EL PERSONAL DOCENTE DE LOS NIVELES A QUE SE REFIERE ESTE
REGLAMENTO, SE CLASIFICAN EN:
A) PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR:
1. PROFESORES DE ASIGNATURA.
2.
PROFESORES DE CARRERA.
3.
PROFESORES INVESTIGADORES.
B) TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR:
1. TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA.
2.
TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA.
C) PROFESORES DE EDUCACIÓN MEDIA:
1. PROFESORES DE ASIGNATURA.
2. PROFESORES DE CARRERA. D) TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN MEDIA:
1. TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA.
2. TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA.
ARTÍCULO 5°. PARA INGRESAR AL SERVICIO
DOCENTE, ES NECESARIO CUBRIR LOS REQUISITOS CURRICULARES QUE ESTABLECE EL
PRESENTE REGLAMENTO Y EL DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
ARTÍCULO 6°. LA PROMOCIÓN A LAS
DIFERENTES CATEGORÍAS Y NIVELES DEL PERSONAL DOCENTE, ESTARÁ SUJETA A LOS
PROCEDIMIENTOS PARA LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN QUE SE ESTABLECEN EN ESTE
REGLAMENTO INTERIOR;
Y DICHO PERSONAL SOLO PODRÁ
SER PROMOVIDO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ADQUIERAN SU BASE (DEFINITIVA).
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 7°. SON DERECHOS DEL PERSONAL
DOCENTE:
I.- DISFRUTAR DE TODOS LOS DERECHOS, PRESTACIONES,
BENEFICIOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO , DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
SALUD.
II.- PERCIBIR LA
REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE A SU CENTRO DE TRABAJO, SEGÚN SU CATEGORÍA Y
NIVEL, CONFORME A LOS TABULARES VIGENTES.
III.- CONSERVAR
SU BASE Y ADSCRIPCIÓN DE DEPENDENCIA Y ÚNICAMENTE PODRÁN SER CAMBIADOS BAJO LOS
SIGUIENTES REQUISITOS:
A).- A PETICIÓN DEL INTERESADO, SIEMPRE Y CUANDO
EXISTAN LAS CONDICIONES PARA TAL EFECTO.
B).- POR MOTIVO DE SANCIÓN IMPUESTA POR LA
DIRECCIÓN DE ASUNTOS legales.
C).- EN LOS
CASOS DE QUE NO SE PUEDAN UBICAR EN SU PLANTEL DE ADSCRIPCIÓN, CON LA
INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD Y LA SECCIÓN 40
S.N.T.E, RESPETANDO SIEMPRE SU TURNO, HORARIO Y PREFERENTEMENTE ESPACIO
TERRITORIAL, SIN LESIONAR SU RELACIÓN LABORAL.
IV.-
PERCIBIR LAS REGALÍAS CORRESPONDIENTES POR CONCEPTO DE DERECHOS DE
AUTOR, LIBROS Y MATERIAL DIDÁCTICO QUE SEAN PUBLICADOS POR LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, O REGISTRO DE PATENTE Y OTROS SERVICIOS CONFORME A
LA NORMATIVIDAD VIGENTE.
V,- SER NOTIFICADO POR ESCRITO DE LAS
RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU SITUACIÓN LEGAL Y/O DOCENTE.
VI.- CONSERVAR EL HORARIO DE LABORES QUE LE SEA ASIGNADO EN CADA
PERIODO ESCOLAR, EXCEPTO EN CASOS DE NECESIDADES DEL SERVICIO DEBIDAMENTE
JUSTIFICADAS POR LA SECRETARÍA, O SOLICITAR CON OPORTUNIDAD EL CAMBIO DEL MISMO.
Vil.- RECIBIR EL CRÉDITO CORRESPONDIENTE POR
SU PARTICIPACIÓN EN TRABAJOS DOCENTES COLECTIVOS.
VIII.- LOS PROFESORES CON NOMBRAMIENTO DE BASE
PODRÁN SER ADSCRITOS,
PREVIA
CAPACITACIÓN, A MATERIAS EQUIVALENTES O A FINES DE UN NUEVO PLAN DE ESTUDIOS,
CUANDO POR REFORMAS SE MODIFIQUEN O SUPRIMAN LAS ASIGNATURAS QUE IMPARTAN.
IX.- PERCIBIR LA REMUNERACIÓN
OPORTUNA ESTABLECIDA EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR,
POR CONCEPTO DE APLICACIÓN DE EXÁMENES, EXTRAORDINARIOS Y PROFESIONALES.
X.- PERCIBIR
REMUNERACIONES EXTRAORDINARIAS POR CONCEPTO DE BECAS PARA SUPERACIÓN ACADÉMICA
EN INSTITUCIONES DEL PAÍS O EXTRANJERAS.
XI.- GOZAR DEL AÑO SABÁTICO EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE ESTE
REGLAMENTO INTERIOR.
XII.- GOZAR DEL PAGO DE PRIMA
VACACIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LOS BENEFICIOS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO
NACIONAL.
XIII.- GOZAR DEL ESTIMULO DEL DÍA DEL MAESTRO.
XIV.- LOS DEMÁS QUE EN SU FAVOR
ESTABLEZCA LAS LEYES Y REGLAMENTOS
VIGENTES EN EL ESTADO.
CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 8.- ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL
Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y SALUD, TENDRÁN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES.
I.- PRESTAR SUS SERVICIOS SEGÚN LAS HORAS
SEÑALADAS EN SU NOMBRAMIENTO Y DE ACUERDO A LO QUE DISPONEN LOS PLANES Y
PROGRAMAS DE LABORES ASIGNADOS POR LAS AUTORIDADES.
II.- CUMPLIR LAS
COMISIONES DOCENTES A FINES AL ARREA QUE LE SEAN ENCOMENDADAS POR LAS
AUTORIDADES.
III.- ACTUALIZAR CONTINUAMENTE
SUS CONOCIMIENTOS, PREFERENTEMENTE EN LA ASIGNATURA O ASIGNATURAS QUE IMPARTEN,
DE ACUERDO A LOS PROGRAMAS DE SUPERACIÓN ESTABLECIDOS POR LAS AUTORIDADES.
IV.- IMPARTIR ENSEÑANZA, ORGANIZAR Y COORDINAR
EL PROCESO DE APRENDIZAJE, EVALUAR Y CALIFICAR LOS CONOCIMIENTOS Y CAPACIDADES
PRÁCTICAS DE LOS ALUMNOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3°. DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
V.- DISEÑAR Y PRESENTAR
AL INICIO DEL SEMESTRE LA PROGRAMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES QUE LE SEAN
ENCOMENDADAS, CUMPLIRLAS EN SU TOTALIDAD Y ADJUNTAR BIBLIOGRAFÍA Y MATERIAL
CORRESPONDIENTE, CUANDO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL PERSONAL
DOCENTE NO SEAN CUBIERTOS DICHOS PROGRAMAS, SE
CONVENDRÁN CON LAS AUTORIDADES SOBRE LAS FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS
MISMOS.
VI.- PRESENTAR A LAS
AUTORIDADES DOCENTES AL FINAL DE CADA PERIODO ESCOLAR UN INFORME SOBRE EL
RESULTADO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN SU PROGRAMA, INDEPENDIENTEMENTE DE
LOS REPORTES RELATIVOS AL ESTADO DE AVANCE QUE LE SEAN REQUERIDOS POR LAS
AUTORIDADES.
Vil.- APLICAR EVALUACIONES DE
ACUERDO AL CALENDARIO Y NORMAS OFICIALES CORRESPONDIENTES Y REMITIR LA
DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA DENTRO DE LOS PLAZOS QUE LE SEAN FIJADOS POR LA
SUPERIORIDAD.
VIII.- DAR crédito
A LA INSTITUCIÓN DE ADSCRIPCIÓN EN LAS PUBLICACIONES DE TRABAJO
REALIZADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN O EN COMISIONES ENCOMENDADAS POR LA
AUTORIDAD EDUCATIVA
IX.- ABSTENERSE DE IMPARTIR CLASES PARTICULARES
REMUNERADAS A SUS PROPIOS ALUMNOS EN LA INSTITUCIÓN, FUERA DEL CONTROL INTERNO
DE LA AUTORIDAD.
X.- CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA
ESTRUCTURA DE LA INSTITUCIÓN A LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS INSTITUCIONALES,
A INCREMENTAR LA CALIDAD DOCENTE Y ACADÉMICA Y A VELAR POR EL PRESTIGIO Y EL
FORTALECIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN.
XI.- ASISTIR A LOS CURSOS DE DOCENCIA QUE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN
MEDIA Y SUPERIOR ORGANICE A LOS CUALES HAYAN SIDO COMISIONADOS.
XII.- ASISTIR CON PUNTUALIDAD AL DESEMPEÑO DE LAS
LABORES DOCENTES, REGISTRANDO LA ASISTENCIA MEDIANTE EL SISTEMA DE CONTROL
ESTABLECIDO POR LA INSTITUCIÓN.
XIII.- NO MODIFICAR LOS HORARIOS DE CLASES, SALVO POR AUTORIZACIÓN DE
LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN.
XIV.- DESEMPEÑAR SUS LABORES EN LA INSTITUCIÓN DONDE ESTÉN ADSCRITOS
DE ACUERDO CON ESTE REGLAMENTO Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES.
XV.- RESPONSABILIZARSE DE
PRESERVAR EL MOBILIARIO Y EQUIPO QUE TENGA BAJO SU CUSTODIA.
XVI.- PARTICIPAR POSITIVAMENTE, CON EL EJEMPLO DE SU CONDUCTA,
PULCRITUD PERSONAL, EN LA FORMACIÓN POSITIVA DE LOS ALUMNOS.
XVII.- PROCURAR LA EXISTENCIA DE
ARMONÍA, CORDIALIDAD Y RESPETO ENTRE TODOS LOS MIEMBROS QUE LABOREN EN
LA INSTITUCIÓN.
XVIII.-
CONCURRIR A PARTICIPAR DENTRO DEL HORARIO DE LABORES DE LA ESCUELA EN LAS REUNIONES
DE TRABAJO QUE SEAN CONVOCADAS POR LASA AUTORIDADES EDUCATIVAS SUPERIORES.
XIX.- CUMPLIR CON LAS COMISIONES ESCOLARES Y EXTRAESCOLARES QUE SE LE
CONFIERAN EN RELACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO.
XX.- SERVIR CON EFICIENCIA, ORDEN Y DECORO EN
EL DESEMPEÑO DE TODAS
LAS ACTIVIDADES QUE
LE SEAN ENCOMENDADAS.
XXI.- CONTRIBUIR EN LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A
LA RENOVACIÓN Y MEJORAMIENTO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LAS ESCUELAS EN QUE PRESTEN SUS SERVICIOS.
XXII.-
ABSTENERSE DE SOLICITAR DE LA COMUNIDAD ESCOLAR CUOTAS O APORTACIONES DE
CUALQUIER ESPECIE QUE NO HAYAN SIDO APROBADAS PREVIAMENTE POR LAS AUTORIDADES
ESCOLARES.
XXIII.- CUIDAR QUE EL EDIFICIO
ESCOLAR Y ANEXOS SE LES DÉ ÚNICAMENTE EL USO PARA LO QUE ESTÁN
DESTINADOS.
XXIV.- INFORMAR A SUS SUPERIORES LO
RELATIVO A SUS FUNCIONES CUANDO ASÍ
LO SOLICITEN.
XXV.- DESARROLLAR LAS LABORES
DOCENTES EN EL LUGAR AUTORIZADO, POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y SALUD.
XXVI.- ABSTENERSE DE PROPORCIONAR
SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE SU ADSCRIPCIÓN O DE
SU AUTORIDAD COMPETENTE. DOCUMENTOS OFICIALES DEL CENTRO EDUCATIVO AL QUE
PERTENEZCA.
XXVII.-
ABSTENERSE DE ABANDONAR EL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA AL DESEMPEÑO DE LAS
LABORES A SU CARGO UNA VEZ QUE HA REGISTRADO SU ASISTENCIA.
XXVIII.- LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE ESTABLEZCA SU CATEGORÍA, AS(
COMO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES APLICABLES AL CASO.
TÍTULO TERCERO
DEFINICIÓN, CATEGORÍA, NIVEL,
REQUISITOS DE INGRESO Y PROMOCIÓN A LAS CATEGORÍAS.
CAPITULO I DE LOS PROFESORES
ARTÍCULO 9°.- LOS PROFESORES PODRÁN SER:
A).-DE ASIGNATURA
B).- DE CARRERA
C).- VISITANTES
ARTÍCULO
10°.- SON PROFESORES DE ASIGNATURA AQUELLOS CUYO (S)
NOMBRAMIENTO (S) FLUCTÚA (N) ENTRE 1 Y 19 HORAS SEMANA MES Y SE OCUPAN DE LA
DOCENCIA DE ACUERDO CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.
ARTÍCULO
11°.- SON PROFESORES DE CARRERA AQUELLO QUE
HABIENDO CUBIERTO LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE MARCA ESTE REGLAMENTO
INTERIOR, POSEEN NOMBRAMIENTOS DE 20 A 40 HORAS SEMANA MES Y RECIBEN UNA
REMUNERACIÓN DE ACUERDO A LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE HAYAN ALCANZADO; SE OCUPAN
DE LA DOCENCIA DE ACUERDO CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR
Y DEMÁS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 24". DE ESTE REGLAMENTO
INTERIOR.
ARTÍCULO
12°.- SON PROFESORES VISITANTES AQUELLOS QUE
DESEMPEÑAN FUNCIONES DOCENTES ESPECIFICAS POR UN TIEMPO DETERMINADO, CONVENIDAS
EN CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES Y LA PERSONA
VISITANTE, O A TRAVÉS DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES NACIONALES O EXTRANJERAS.
ARTÍCULO
13°.- PARA EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR,
SE CONSIDERA PASANTE A QUIEN HAYA CUBIERTO LA TOTALIDAD DE LOS CRÉDITOS DEL PLAN
DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, Y CANDIDATOS A
LOS GRADOS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO A QUIENES HAYAN CUBIERTO LA TOTALIDAD DE LOS
CRÉDITOS DEL PLAN DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTES.
CAPITULO II DE LOS PROFESORES DE
ASIGNATURA
ARTÍCULO
14°.- LOS PROFESORES DE ASIGNATURA DE EDUCACIÓN
MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CÁTEDRA SEGÚN EL
NUMERO DE HORAS QUE INDIQUE SU NOMBRAMIENTO Y NO PODRÁ TENER HORAS DE
PREINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 15°.- LOS PROFESORES DE ASIGNATURA PODRÁN SER:
A).- DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, NIVELES A Y B
B).- DE ENSEÑANZA SUPERIOR, NIVELES A Y B
ARTÍCULO 16°.- PARA SER PROFESORES
DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR NIVELA, SE REQUIERE:
HABER OBTENIDO
POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO, EL TÍTULO DE LICENCIATURA
EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CORRESPONDIENTE A LA
DISCIPLINA DEL CONOCIMIENTO RELACIONADA CON LA ASIGNATURA QUE SE VAYA A
IMPARTIR, O TRES AÑOS DE EXPERIENCIA
PROFESIONAL SIN
IMPORTAR LA ANTIGÜEDAD DEL TÍTULO.
ARTÍCULO 17°.- PARA SER PROFESOR DE
ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR NIVEL B SE REQUIERE:
A).- CUBRIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA EL
NIVEL A.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES EN EL NIVEL A. Y HABER
CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE SUS OBLIGACIONES DOCENTES.
ARTÍCULO 18°.- PARA SER PROFESOR DE
ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL A SE REQUIERE:
HABER
OBTENIDO, POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO, EL TÍTULO DE
LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
CORRESPONDIENTE A LA DISCIPLINA DEL CONOCIMIENTO RELACIONADO CON LA ASIGNATURA
QUE SE VAYA A IMPARTIR.
ARTÍCULO 19°.- PARA SER PROFESOR DE
ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL B SE REQUIERE:
A).- CUBRIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL
NIVEL A.
B).- TENER UN
AÑO DE LABORES EN EL NIVEL A Y HABER CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE SUS
OBLIGACIONES DOCENTES.
CAPITULO III
DE LOS PROFESORES
DE CARRERA ARTÍCULO 20°.- LOS PROFESORES DE
CARRERA PODRÁN SER DE:
A).-
TIEMPO COMPLETO, CON 40 HORAS SEMANA- MES.
B).- CON
TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 30 HORAS SEMANA - MES.
C).- MEDIO TIEMPO, CON 20 HORAS SEMANA - MES.
LA JORNADA PODRÁ SER CONTINUA O DISCONTINUA, DE ACUERDO A LAS
NECESIDADES DE LA INSTITUCIÓN.
ARTÍCULO
21°.- LOS PROFESORES DE CARRERA DE TIEMPO
COMPLETO NO PODRÁN TENER NOMBRAMIENTOS DE ASIGNATURA NI DE PREINCORPORACIÓN,
LOS PROFESORES DE CARRERA DE TRES CUARTOS DE TIEMPO Y LOS PROFESORES DE CARRERA
DE MEDIO TIEMPO, PODRÁN TENER HASTA 9 HORAS DE ASIGNATURA Y NO PODRÁN TENER
HORAS DE PREINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 22°.- LOS PROFESORES DE CARRERA PODRÁN SER:
A).- DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR.
B).- DE ENSEÑANZA SUPERIOR.
ARTÍCULO 23°.- LOS PROFESORES DE CARRERA TENDRÁN 3 CATEGORÍAS:
A).- ASISTENTE
B).- ASOCIADO
C)
TITULAR
EN
CADA CATEGORÍA LOS PROFESORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR HABRÁ DOS
NIVELES: A Y B, PARA LOS PROFESORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR CADA
CATEGORÍA TENDRÁ 3 NIVELES A, B Y C.
ARTÍCULO
24°.- LOS PROFESORES DE CARRERA ADEMÁS DE
IMPARTIR EL NUMERO DE HORAS DE CLASE FRENTE AL GRUPO QUE TENGAN ASIGNADAS DE
ACUERDO A ESTE REGLAMENTO INTERIOR PODRÁN PARTICIPAR DE ACUERDO A SU CATEGORÍA
EN PROGRAMAS DE TRABAJO EN EL TIEMPO RESTANTE EN:
A).- LA ELABORACIÓN DE
PROGRAMAS DE ESTUDIO Y PRÁCTICAS, ANÁLISIS, METODOLOGÍA Y EVALUACIÓN DEL
PROCESO DE ENSEÑANZA - APRENDIZAJE.
B).- LA ORGANIZACIÓN Y
REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN DOCENTE.
C).-
EL DISEÑO Y/O PRODUCCIÓN DE MATERIALES DIDÁCTICOS, TALES COMO
PROGRAMAS
Y GUÍAS DE ESTUDIO, PAQUETES DIDÁCTICOS, TEXTOS, MONOGRAFÍAS, MATERIAL
AUDIOVISUAL, DISEÑO DE PRÁCTICAS DE LABORATORIO Y/O DOCENCIA, ESQUEMAS DE
EXPERIMENTACIÓN, BIBLIOGRAFÍAS Y LOS APOYOS DE INFORMACIÓN QUE SE CONSIDEREN
NECESARIOS.
D).- LA PRESTACIÓN DE
ASESORÍAS DOCENTES A ESTUDIANTES Y PASANTES, O ASESORÍAS DE PROYECTOS EXTERNOS
Y LABORES DE EXTENSIÓN Y SERVICIO SOCIAL
E).- LA REALIZACIÓN Y APOYO A
LOS TRABAJOS ESPECÍFICOS DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN, Y DIFUSIÓN DE
LA CULTURA, A SI COMO LA DEFINICIÓN, ADECUACIÓN, PLANEACIÓN, DIRECCIÓN,
COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS Y PROGRAMAS DOCENTES, DE LOS CUALES SEAN
DIRECTAMENTE RESPONSABLES.
F).- AQUELLAS OTRAS
ACTIVIDADES DE APOYO A LA DOCENCIA, LA INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y DIFUSIÓN QUE
LAS AUTORIDADES LES ENCOMIENDEN.
ARTÍCULO 25°.- PARA SER PROFESORES
DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASISTENTE A SE REQUIERE:
SER POR LO MENOS PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
ARTÍCULO 26°.- PARA SER PROFESORES
DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASISTENTE B SE REQUIERE:
A).- TENER TÍTULO EN UNA
LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, O TENER TRES
AÑOS DE PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES
COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA ASISTENTE A O TENER DOS AÑOS DE
EXPERIENCIA PROFESIONAL Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL
MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 27°.- PARA SER PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "A", SE REQUIERE:
A).- HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA
EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS
DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE SER
PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIO SUPERIOR ASISTENTE "B" O TENER
CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA
DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 28°.- PARA SER PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIO SUPERIOR ASOCIADO "B", SE REQUIERE:
A).- SER CANDIDATO AL GRADO DE MAESTRO EN UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER REALIZADO ALGUNA ESPECIALIDAD CON
DURACIÓN MÍNIMA DE 10 MESES EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER
OBTENIDO TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR, POR LO MENOS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA
DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "A"; HABIENDO PARTICIPADO EN
CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:
ELABORACIÓN DE APUNTES, PRÁCTICAS DE LABORATORIO Y/O DOCENCIA, MATERIAL
DIDÁCTICO, ASISTENCIA
TÉCNICA O
ASESORÍA A TERCEROS A TRAVÉS DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y
SUPERIOR; O TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL HABIENDO REALIZADO
TRABAJOS DE PLANEACIÓN Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL
MEDIO SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 29°.- PARA
SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TITULAR "A", SE
REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, O TENER LA CANDIDATURA AL GRADO DE DOCTOR EN
UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE
LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON SEIS AÑOS
DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES
COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA ASOCIADO "B" HABIENDO
PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ELABORACIÓN DE
APUNTES, PRÁCTICAS DE LABORATORIO Y/O DOCENCIA, MATERIAL DIDÁCTICO, ASISTENCIA
TÉCNICA O ASESORÍAS A TERCEROS A TRAVÉS DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR Y SUPERIOR Y HABER PARTICIPADO EN LA ELABORACIÓN Y REVISIÓN DE PLANES
Y PROGRAMAS DE ESTUDIO; O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
DESEMPAÑANDO LABORES RELACIONADAS CON SU PROFESIÓN Y CON CUATRO AÑOS DE
EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS
DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 30°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TITULAR
"B", SE REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN, O HABER OBTENIDO CON CUATRO AÑOS DE ANTERIORIDAD EL
GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, O HABER OBTENIDO EL
TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN, POR LO MENOS
CON 8 AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- 'TENER UN AÑO DE LABORES
COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TITULAR "A"
HABIENDO PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES EN APOYO A
LA DOCENCIA: JEFE DE DEPARTAMENTO, COORDINADOR DE ARREA, JEFE DE TALLERES O
LABORATORIOS; O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL DESEMPEÑANDO LABORES
RELACIONADAS CON SU PROFESIÓN Y CONTAR CON SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A
NIVEL MEDIO SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 31°.- PARA SER PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASISTENTE "A", SE REQUIERE:
A).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR, ASOCIADO "A", HABIENDO PARTICIPADO EN
CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:
ELABORACIÓN DE APUNTES, TEXTOS, MATERIAL DIDÁCTICO U OTROS APOYOS DOCENTES
RELACIONADOS CON SU ESPECIALIDAD, O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL,
HABIENDO DESEMPEÑADO LABORES RELACIONADAS CON SU PROFESIÓN, Y CONTAR CON DOS
AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO
APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 36°.- PARA SER PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "C" SE REQUIERE:
A).- POSEER
GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR,
O HABER OBTENIDO TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR, POR LO MENOS CON SEIS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "B",
HABIENDO PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ELABORACIÓN
DE APUNTES, TEXTOS, MATERIAL DIDÁCTICO U OTROS APOYOS DOCENTES RELACIONADOS CON
SU ESPECIALIDAD; O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL HABIENDO
DESEMPEÑADO CARGOS RELACIONADOS CON SU PROFESIÓN Y CONTAR CON DOS AÑOS DE
EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS
DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 37°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR
TITULAR "A", SE REQUIERE:
A).- TENER LA CANDIDATURA AL GRADO DE DOCTOR EN UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O POSEER EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU
INGRESO O PROMOCIÓN O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON OCHO AÑOS DE ANTERIORIDAD A
SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "C" HABER IMPARTIDO CÁTEDRA A
NIVEL DE POSGRADO O SUPERIOR, CONTANDO CON PUBLICACIONES TECNOCIENTÍFICAS Y
HABIENDO REALIZADO INVESTIGACIONES O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA
PROFESIONAL, HABIENDO DESEMPEÑADO CARGOS RELACIONADOS CON SU PROFESIÓN Y CONTAR
CON CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR HABIENDO APROBADO
CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 38°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR
"B" SE REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO
POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE
ANTERIORIDAD O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON 11 AÑOS DE ANTERIORIDAD A
SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "A", HABIENDO IMPARTIDO CÁTEDRA
A NIVEL DE POSGRADO O SUPERIOR Y CONTAR CON PUBLICACIONES TECNOCIENTÍFICAS Y
HABER REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA
PROFESIONAL DESEMPEÑANDO CARGOS RELACIONADOS CON SU PROFESIÓN Y TENER CINCO
AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR, HABER DICTADO CONFERENCIAS E
IMPARTIDO CURSOS ESPECIALES Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 39°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR
"C" SE REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO
EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON SEIS AÑOS
DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
HABER
OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR, POR LO MENOS CON CATORCE AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O
PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "B" HABIENDO IMPARTIDO CÁTEDRA
A NIVEL DE POSGRADO O SUPERIOR, CONTAR CON PUBLICACIONES TECNOCIENTÍFICAS Y
HABER SIDO RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO.
TENER
DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL DESEMPEÑANDO CARGOS RELACIONADOS CON SU
PROFESIÓN Y TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR, HABER
REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES, HABER FORMADO PARTE DE COMISIONES Y
ASOCIACIONES EDUCATIVAS NACIONALES O INTERNACIONALES O PARTICIPADO EN LA
DIRECCIÓN DE SISTEMAS EDUCACIONALES.
CAPITULO IV DE LOS PROFESORES
INVESTIGADORES
ARTÍCULO
40°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES SON AQUELLOS
QUE CUMPLEN FUNCIONES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN EN INSTITUCIONES DEL NIVEL
SUPERIOR A NIVEL DE POSGRADO E IMPARTEN CLASES A ESE NIVEL EN:
A).-
CENTROS DE GRADUADOS E INVESTIGACIÓN.
B).- CENTROS
DE INTERDISCIPLINARIOS DE INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA EN EDUCACIÓN.
C).-
PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN EDUCATIVA
ARTÍCULO 41° SON PROFESORES INVESTIGADORES VISITANTES AQUELLOS QUE
DESEMPEÑAN FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA ESPECIFICA POR UN TIEMPO
DETERMINADO, CONVENIDAS EN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS AUTORIDADES DE LAS
INSTITUCIONES Y EL PROFESOR VISITANTE O A TRAVÉS DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES
NACIONALES O EXTRANJERAS.
ARTÍCULO 42°.- LOS PROFESORES
INVESTIGADORES DE CARRERA PODRÁN SER DE:
A).- TIEMPO COMPLETO, CON 40 HORAS SEMANALES.
B).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 30
HORAS SEMANALES.
C).- MEDIO
TIEMPO. CON 20 HORAS SEMANALES. LA JORNADA PODRÁ SER CONTINUA O DISCONTINUA.
ARTÍCULO
43°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES DE CARRERA DE
TIEMPO COMPLETO NO PODRÁN TENER NOMBRAMIENTOS DE ASIGNATURA NI DE
PREINCORPORACIÓN. LOS PROFESORES INVESTIGADORES DE CARRERA DE TRES CUARTOS DE
TIEMPO Y DE MEDIO TIEMPO, PODRÁN TENER HASTA 9 HORAS DE ASIGNATURA Y NO PODRÁN
TENER HORAS DE PREINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 44°.- LOS PROFESORES
INVESTIGADORES TENDRÁN CATEGORÍAS DE ASOCIADOS Y TITULARES CON TRES NIVELES
°A", "B" Y "C".
ARTÍCULO 45°.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "A" SE
REQUIERE:
A),- SER CANDIDATO AL GRADO
DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE
MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON UN
AÑO DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE
CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "C" DURANTE EL CUAL HAYA
IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL SUPERIOR Y HABER PRESENTADO PLANES O PROYECTOS DE
INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS O TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL NIVEL
DE EDUCACIÓN SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER UN AÑO DE
EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA.
ARTÍCULO 46°.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "B" SE
REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE DOCTOR EN UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO
POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE
ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR
INVESTIGADOR ASOCIADO "A" DURANTE EL CUAL HAYA IMPARTIDO CÁTEDRA A
NIVEL SUPERIOR Y CONTAR CON PUBLICACIONES
CIENTÍFICAS Y PEDAGÓGICAS; Y HABER REALIZADO INVESTIGACIONES EDUCATIVAS O TENER
TRES AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, HABIENDO
APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS.
ARTÍCULO 47.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "C" SE
REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE DOCTOR EN UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO,
EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS
DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR
INVESTIGADOR ASOCIADO "B" DURANTE EL CUAL HAYA IMPARTIDO CÁTEDRA A
NIVEL DE POSTGRADO, CONTAR
CON
PUBLICACIONES TÉCNICO-CIENTÍFICAS Y PEDAGÓGICAS; Y HABER DIRIGIDO Y REALIZADO
INVESTIGACIONES EDUCATIVAS, O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL
NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER TRES
AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS.
ARTÍCULO 48°.- PARA SER PROFESOR
INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "A" SE REQUIERE:
A).- SER CANDIDATO AL GRADO DE DOCTOR EN UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO
POR UNA INSTITUCIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU
INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO D ELABORES
COMO PROFESOR DE CARRERA ASOCIADO "C" DURANTE EL CUAL HAYA IMPARTIDO
CÁTEDRA A NIVEL DE POSTGRADO, CONTAR CON
PUBLICACIONES TÉCNICO - CIENTÍFICAS Y HABER REALIZADO INVESTIGACIONES; O
TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL NIVEL SUPERIOR, HABER APROBADO
CURSOS DE DOCENCIA Y TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA-
EDUCATIVA.
ARTÍCULO 49°.- PARA SER PROFESOR
INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "B" SE REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE
DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO
DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON
CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR
INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "A" HABIENDO IMPARTIDO CÁTEDRA A
NIVEL DE POSTGRADO CONTANDO CON PUBLICACIONES TÉCNICO - CIENTÍFICAS Y HABIENDO
REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES O TENER CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE
A NIVEL SUPERIOR, HABER DICTADO CONFERENCIAS O CURSOS ESPECIALES, HABER
APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA.
ARTÍCULO 50°.- PARA SER PROFESOR
INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "C" SE REQUIERE:
A).- POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON SIETE AÑOS DE ANTERIORIDAD
A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO PROFESOR INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "B" HABIENDO
IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSTGRADO CONTANDO CON PUBLICACIONES TÉCNICO -
CIENTÍFICAS HABER SIDO RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE
ESTUDIO Y HABER REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES; O TENER SEIS AÑOS DE
EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR, HABER FORMADO PARTE DE COMISIONES Y
ASOCIACIONES EDUCATIVAS NACIONALES O INTERNACIONALES, HABER LLEVADO A CABO
ACTIVIDADES DE ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE SISTEMAS EDUCATIVOS Y TENER SEIS
AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA.
CAPITULO V DE LOS DIRECTIVOS Y
FUNCIONARIOS DOCENTES
ARTÍCULO 51°.- SON FUNCIONARIOS DE
CONFIANZA EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR LAS DE
DIRECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS MISMAS, ASÍ COMO LAS DE
PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES, PLANES Y PROGRAMAS QUE
PERMITAN ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA INSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 52°.- LAS
LABORES DE CONFIANZA ESTARÁN A CARGO DE LOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS DOCENTES.
ARTÍCULO 53°.- LOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS DOCENTES SE CLASIFICAN EN:
A).- LOS DIRECTIVOS DOCENTES.
1) DIRECTORES DE ESCUELAS
2) SUBDIRECTORES DE ESCUELAS
B).-
FUNCIONARIOS DOCENTES:
1) JEFES DE DEPARTAMENTO Y JEFES DE
ÁREA
2) JEFES DE OFICINA Y COORDINADORES
ARTÍCULO
54°.- LOS DIRECTIVOS DOCENTES TIENEN A SU CARGO
LA DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES DEL NIVEL
MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, ASÍ COMO EN LA PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN QUE SE
HAGAN NECESARIAS PARA EL LOGRO DE LOS FINES, METAS Y OBJETIVOS DE LOS MISMOS, Y
TENIENDO OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CLASES FRENTE A GRUPO.
ARTÍCULO
55°.- LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PARTICIPARAN EN
LA DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y
SUPERIOR, ASÍ COMO EN SU ADMINISTRACIÓN Y TENDRÁN OBLIGACIONES DE IMPARTIR
CLASES FRENTE A GRUPO.
ARTÍCULO
56°.- LOS DIRECTIVOS DOCENTES SERÁN DESIGNADOS Y
REMOVIDOS POR EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, CONFORME A LOS
DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
ARTÍCULO 57°.- PARA OCUPAR LOS PUESTOS DIRECTIVOS DOCENTES SE REQUIERE
CUBRIR LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LAS ESCUELAS
DEL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y SALUD.
ARTÍCULO
58°.- EL PERSONAL DOCENTE DE BASE DE LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, QUE SEA DESIGNADO PARA
OCUPAR UNA FUNCIÓN DIRECTIVA, ESTARÁ IMPEDIDO PARA DESEMPEÑAR CARGOS
SINDICALES, Y AL TÉRMINO DE ESTE ENCARGO VOLVERÁ A SUS LABORES INHERENTES AL
NOMBRAMIENTO DOCENTE QUE POSEA, CON EL PLENO DERECHO DE SUS EJERCICIOS
SINDICALES.
» CAPITULO VI
DE LOS TÉCNICOS DOCENTES
ARTÍCULO 59.- SON TÉCNICOS DOCENTES
AQUELLOS QUE REALIZAN PERMANENTEMENTE LAS FUNCIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES
REQUERIDAS COMO APOYO A LAS FUNCIONES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN, SERÁN:
A).- DE ASIGNATURA
B).- DE CARRERA
C).- VISITANTES
ARTÍCULO 60°.- SON TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA AQUELLOS CUYO
NOMBRAMIENTOS FLUCTÚEN ENTRE 1 Y 19 HORAS -
SEMANA-MES.
ARTÍCULO
61°.- SON TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA AQUELLOS
QUE HABIENDO CUBIERTO LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE MARCA ESTE REGLAMENTO
INTERIOR, POSEAN NOMBRAMIENTOS ENTRE 20 Y 40 HORAS SEMANA - MES Y RECIBEN UNA
REMUNERACIÓN DE ACUERDO A LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE HAYAN ALCANZADO, OCUPÁNDOSE
PREFERENTEMENTE DE LAS FUNCIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES REQUERIDAS COMO APOYO
A LAS FUNCIONES DOCENTES DE INVESTIGACIÓN.
ARTÍCULO 62°.- SON TÉCNICOS DOCENTES
VISITANTES AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN SUS FUNCIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES
ESPECIFICAS POR TIEMPO DETERMINADO, CONVENIDAS EN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS
AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES Y EL TÉCNICO VISITANTE, O A TRAVÉS DE
CONVENIOS CON INSTITUCIONES NACIONALES O EXTRANJERAS.
SECCIÓN "A" DE LOS TÉCNICOS
DOCENTES DE ASIGNATURA
ARTÍCULO 63°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA TENDRÁN
NOMBRAMIENTO HASTA POR 19 HORAS SEMANALES
LAS QUE DEBERÁN DESEMPEÑAR AUXILIANDO A PROFESORES E INVESTIGADORES EN LA
IMPARTICIÓN DE CÁTEDRA O EN ACTIVIDADES DE APOYO EN TALLERES Y LABORATORIOS.
ARTÍCULO 64°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA PUEDEN SER:
A).- DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR.
B).- DE ENSEÑANZA SUPERIOR.
PARA LOS
TÉCNICOS DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIO SUPERIOR HABRÁ DOS NIVELES "A" Y
"B". PARA LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ENSEÑANZA SUPERIOR HABRÁ TRES
NIVELES "A", "B" Y "C".
ARTÍCULO 65°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE
DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR NIVEL "A" SE REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO EN UNA
CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O SU EQUIVALENTE.
B).- TENER DOS AÑOS DE
EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS
DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.
ARTÍCULO 66°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA
MEDIA SUPERIOR NIVEL "B" SE REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO DE
LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O TENER TITULO
EN UNA CARRERA TÉCNICA EN NIVEL MEDIO SUPERIOR O SU EQUIVALENTE Y CONTAR CON
CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL.
B).- ' TENER UN
AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR
NIVEL "A" Y HABER PRESTADO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN,
AJUSTE Y CALIBRACIÓN DE INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN O
TENER TRES AÑOS DE EXPERIENCIA EN INSTITUCIONES O EMPRESAS PRODUCTORAS DE
MATERIAL Y EQUIPO DIDÁCTICO, TÉCNICO O CIENTÍFICO.
ARTÍCULO 67°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "A" SE REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO EN UNA
CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O SU EQUIVALENTE.
B).- TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL
EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIO DE LA INSTITUCIÓN
DON DE SE VAYA A LABORAR.
ARTÍCULO 68°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "B" SE REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR
UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD
A SU
INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES
COMO TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "A",
HABER PARTICIPADO EN EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O
INVESTIGACIÓN Y HABER PRESTADO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, AJUSTE Y
CALIBRACIÓN DE INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN O TENER TRES
AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN INSTITUCIONES O EMPRESAS PRODUCTORAS DE
MATERIAL Y EQUIPO DIDÁCTICO, TÉCNICO O CIENTÍFICO.
ARTÍCULO 69°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA
SUPERIOR NIVEL "C" SE REQUIERE:
A).- SER CANDIDATO AL GRADO DE MAESTRO EN UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER REALIZADO ESPECIALIDAD CON DURACIÓN MÍNIMA
DE DIEZ MESES EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL
TÍTULO DE .LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR
LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO
DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "B" Y HABER
PRESTADO ASESORÍAS Y ASISTENCIA TÉCNICA A TERCEROS A TRAVÉS DE LAS
INSTITUCIONES O TENER CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE
ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A
LABORAR.
SECCIÓN
"B"
DE LOS TÉCNICOS
DOCENTES DE CARRERA ARTÍCULO 70°.- LOS TÉCNICOS
DOCENTES DE CARRERA PODRÁN SER DE:
A).- TIEMPO COMPLETO, CON 40 HORAS SEMANALES.
B).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 30 HORAS SEMANALES.
C).-
MEDIO TIEMPO, CON 20 HORAS SEMANALES.
ARTÍCULO
71°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE TIEMPO
COMPLETO NO PODRÁN TENER NOMBRAMIENTO DE ASIGNATURA NI DE PREINCORPORACIÓN, LOS
TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE TRES CUARTOS DE TIEMPO Y TÉCNICOS DOCENTES DE
CARRERA DE MEDIO TIEMPO PODRÁN TENER HASTA 9 HORAS DE ASIGNATURA Y NO PODRÁN
TENER HORAS DE PREINCORPORACIÓN.
ARTÍCULO 72°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA PODRÁN SER:
A).- DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR
B).-
DE ENSEÑANZA SUPERIOR
ARTÍCULO 73°.- LOS TÉCNICOS
DOCENTES DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TENDRÁN DOS
CATEGORÍAS:
A).- AUXILIARES CON NIVELES "A",
"B" Y "C".
B).-
ASOCIADO CON NIVELES "A", "B" Y "C"
ARTÍCULO 74°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES
DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TENDRÁN TRES CATEGORÍAS:
A).-
AUXILIARES CON NIVELES "A", "B" Y "C".
B).-
ASOC IADO CON N IVELES "A"," B"
C),-
TITULAR CON NIVELES °A", "B"
ARTÍCULO 75°.- PARA
SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR
"A" SE REQUIERE:
SER PASANTE EN UNA CARRERA TÉCNICA DE
NIVEL MEDIO SUPERIOR.
ARTÍCULO 76°.- PARA SER TÉCNICO DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIO
SUPERIOR AUXILIAR "B" SE REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO EN UNA
CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O HABER OBTENIDO LA PASANTÍA EN LA
MISMA, CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR
"A" O TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE
ATIENDAN EN LOS TALLERES O LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A
LABORAR.
ARTÍCULO 77-.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "C" SE
REQUIERE:
A).- SER PASANTE DE
LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO
EL TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR, POR LO MENOS CON TRES
AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE
ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "B" O TENER CUATRO AÑOS DE
EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS
QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES DE LABORATORIO DE LA INSTITUCIÓN DONDE
SE VAYA A LABORAR.
ARTÍCULO 78°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "A", SE REQUIERE:
A).- SER PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR O HABER OBTENIDO TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO
SUPERIOR, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE
ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "C" O TENER SEIS AÑOS DE
EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y
LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.
ARTÍCULO 79°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "B" SE
REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO DE
LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER
OBTENIDO EL TÍTULO DE UNA CARRERA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR, POR LO MENOS CON
SEIS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B¡).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO
"A", DOS AÑOS COMO JEFE DE TALLER O LABORATORIO, HABER PRESTADO
SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, AJUSTE Y CALIBRACIÓN DE INSTRUMENTAL Y
EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA
PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA
INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.
ARTÍCULO 80°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA
MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "C" SE REQUIERE:
A).- SER CANDIDATO AL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O TENER UN TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO
POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y HABER REALIZADO UNA ESPECIALIDAD
CON DURACIÓN MÍNIMA DE DIEZ MESES EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O
HABER OBTENIDO EL TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR, POR LO
MENOS CON OCHO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU
INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES
COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO
"B", HABIENDO PARTICIPADO EN ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO,
REPARACIÓN, AJUSTE O CALIBRACIÓN DE MATERIAL INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE ENSEÑANZA
O INVESTIGACIÓN Y HABER PRESTADO ASESORÍAS Y ASISTENCIA A TERCEROS A TRAVÉS DE
OTRAS INSTITUCIONES O TENER
DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS
TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.
ARTÍCULO 81°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA
SUPERIOR AUXILIAR "A" SE REQUIERE:
SER PASANTE DE UNA CARRERA TÉCNICA EN NIVEL MEDIO SUPERIOR POR LO
MENOS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
ARTÍCULO 82°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA
SUPERIOR AUXILIAR "B" SE REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO EN UNA
CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O HABER OBTENIDO LA PASANTÍA DE LA
MISMA, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR AUXILIAR
"A" O TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE
ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A
LABORAR.
ARTÍCULO 83°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA
SUPERIOR AUXILIAR "C" SE REQUIERE:
A).- SER PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL SUPERIOR,
POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE
ENSEÑANZA SUPERIOR AUXILIAR "B" O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA
PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES O LABORATORIOS DE LA
INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.
ARTÍCULO 84°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE
DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "A" SE REQUIERE:
A).- POSEER TÍTULO DE
LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER
OBTENIDO LA PASANTÍA EN LA MISMA CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O
PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA AUXILIAR "C" Y
HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA
PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA
INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR,
ARTÍCULO 85°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "B" SE REQUIERE:
A).- HABER OBTENIDO EL
TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR
LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B\- TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE
ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "A", TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA COMO
JEFE DE TALLER O LABORATORIO Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER SEIS
AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y
LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR
Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 86°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR
ASOCIADO "C" SE REQUIERE:
A).- SER CANDIDATO AL
GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O TENER TÍTULO DE
LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y HABER
REALIZADO UNA ESPECIALIZACIÓN CON DURACIÓN MÍNIMA DE DIEZ MESES EN UNA INSTITUCIÓN
DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDA POR
UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON CUATRO AÑOS DE
ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "B",
CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA COMO JEFE DE TALLER O LABORATORIO, HABER SIDO
RESPONSABLE DE EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN Y HABER APROBADO CURSOS DE
DOCENCIA O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE
ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A
LABORAR, TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE, A NIVEL MEDIO O SUPERIOR Y
HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 87°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE
DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "A", SE REQUIERE:
A).- SER CANDIDATO AL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN
SUPERIOR, O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE
EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD O HABER OBTENIDO
EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
POR LO MENOS CON OCHO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.
B),- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "C" Y
HABER DIRIGIDO INVESTIGACIONES DE CARÁCTER TÉCNICO, CONTAR CON PUBLICACIONES
TÉCNICO-CIENTÍFICAS Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER DIEZ AÑOS DE
EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDEN EN LOS TALLERES Y
LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR, TENER CUATRO AÑOS DE
EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO 88°.- PARA SER TÉCNICO
DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "B", SE REQUIERE:
POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE
EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA
INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD
O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE
EDUCACIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON ONCE AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O
PROMOCIÓN.
B).- TENER UN AÑO DE
LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR
"A", HABER DIRIGIDO INVESTIGACIONES TÉCNICAS, CONTAR CON PUBLICACIONES
TÉCNICO-CIENTÍFICAS RELACIONADAS CON EL ARREA EDUCATIVA DE SU ESPECIALIDAD,
HABER DICTADO CONFERENCIAS O CURSOS ESPECIALES Y HABER APROBADO CURSOS DE
DOCENCIA O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE
ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS D LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A
LABORAR, TENER CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR Y HABER
APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO
89°.- EN LO REFERENTE A LOS GRADOS REQUERIDOS EN
ESTE REGLAMENTO INTERIOR PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS Y NIVELES DEL PERSONAL
DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES, DEBERÁN SER EXPEDIDOS POR INSTITUCIONES
EDUCATIVAS NACIONALES RECONOCIDAS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA, EN
CASO DE QUE EL GRADO HUBIERA SIDO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA EXTRANJERA,
ESTE DEBERÁ SER REGISTRADO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA.
TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS CAPITULO
ÚNICO DEL AÑO SABÁTICO
ARTÍCULO
90°.- EL PERSONAL DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO
PODRÁ SOLICITAR CADA SEIS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYA
OBTENIDO LA BASE (DEFINITIVIDAD) EN DICHA CATEGORÍA, EL GOCE DE UN AÑO
SABÁTICO.
EL AÑO SABÁTICO CONSISTE EN SEPARARSE DURANTE UN AÑO DE SUS
LABORES DOCENTES CON GOCE DE SUELDO Y SIN PÉRDIDA DE SUS DERECHOS, A FIN DE
DEDICARSE AL ESTUDIO, INVESTIGACIÓN Y ACTIVIDADES QUE COADYUVEN LA SUPERACIÓN
ACADÉMICA.
ARTÍCULO
91°.- CUANDO EL PERSONAL DOCENTE YA HAYA
DISFRUTADO DEL PRIMER AÑO SABÁTICO, EN LO SUCESIVO PODRÁ SOLICITAR UN SEMESTRE
SABÁTICO POR CADA TRES AÑOS DE SERVICIO ININTERRUMPIDO.
ARTÍCULO
92°.- EN NINGÚN CASO LA INSTITUCIÓN POSPONDRÁ POR
MAS DE TRES AÑOS EL DISFRUTE DEL AÑO SABÁTICO A UN TRABAJADOR QUE LO HAYA
SOLICITADO EN LOS TÉRMINOS DE ESTE REGLAMENTO, PERO EL TIEMPO QUE EL PERSONAL DOCENTE
HUBIESE TRABAJADO DESPUÉS DE ADQUIRIDO ESE DERECHO SE COMPUTARA PARA EJERCER UN
SIGUIENTE SEMESTRE SABÁTICO.
SOLO PODRÁ GOZAR DE ESTE DERECHO NO MAS DE 20% DEL PERSONAL DE
CADA INSTITUCIÓN AL MISMO TIEMPO.
DE
LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO
93°.- LOS CANDIDATOS A RECIBIR EL BENEFICIO DEL
AÑO SABÁTICO DEBERÁN PRESENTAR UNA SOLICITUD, INDICANDO LOS PROGRAMAS DE
TRABAJO DESARROLLADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DOCENTES O DE
INVESTIGACIÓN DURANTE EL PERIODO SEXENAL ANTERIOR AL DEL AÑO SABÁTICO Y AL MISMO
TIEMPO PROPONDRÁN EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES PARA DICHO AÑO. LA SOLICITUD
DEBERÁ PRESENTARSE CUANDO MENOS SEIS MESES ANTES DE SU INICIO, AL DIRECTOR DE
LA INSTITUCIÓN DE SU ADSCRIPCIÓN, QUIEN LA TURNARA A LA COMISIÓN DICTAMINADORA
Y PUBLICARA OPORTUNAMENTE EL LISTADO DE LAS SOLICITUDES QUE PARA EL GOCE DEL
AÑO SABÁTICO SE HAYAN PRESENTADO.
LA RESPUESTA DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEBERÁ SER DADA A
CONOCER A LOS INTERESADOS EN UN PLAZO NO MAYOR DE 45 DÍAS NATURALES, CONTADOS A
PARTIR DE LA FECHA DE ENTREGA DE LA SOLICITUD.
ARTÍCULO 94°.- LOS PROGRAMAS DE
ACTIVIDADES DEL AÑO SABÁTICO DEBERÁN COMPRENDER ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES
ASPECTOS.
A).- PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA,
TECNOLÓGICA O EDUCATIVA.
B).- PROGRAMA PARA LA ELABORACIÓN DE APUNTES, LIBROS, OBJETIVOS
EDUCACIONALES Y REACTIVOS DE EVALUACIÓN.
C).-
PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA ENSEÑANZA, LA INVESTIGACIÓN
Y LA DIFUSIÓN Y EXTENSIÓN DE LA CULTURA.
D).- PROGRAMAS DE ESTUDIO DE POSGRADO, ESPECIALIZACIÓN, ACTUALIZACIÓN
Y ACTIVIDADES POSTDOCTORALES.
E).- PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN
DOCENTE DE TECNOLOGÍA EDUCATIVA REALIZABLES EN LAS UNIDADES ACADÉMICAS DE LA
PROPIA INSTITUCIÓN O BIEN A TRAVÉS DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES CIENTÍFICAS
NACIONALES O EXTRANJERAS.
ARTÍCULO
95°.- EN LOS CASOS QUE EL SOLICITANTE PREFIERA
DISFRUTAR DEL AÑO SABÁTICO EN UNA INSTITUCIÓN EXTERNA A LA DE SU ADSCRIPCIÓN
DEBERÁ CONTAR CON LA CARTA DE ACEPTACIÓN DE DICHA INSTITUCIÓN.
ARTÍCULO 96°.- EL TRABAJADOR
BENEFICIARIO DEL AÑO SABÁTICO DEBERÁ
ENTREGAR
A LA COMISIÓN DICTAMINADORA, CON COPIA A LA INSTITUCIÓN DE SU ADSCRIPCIÓN UN
REPORTE INTERMEDIO Y OTRO AL FINAL DE SUS ACTIVIDADES DESARROLLADAS.
ARTÍCULO 97°.- EN NINGÚN CASO SE
PODRÁ SUSTITUIR EL AÑO SABÁTICO POR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA NI SERÁN
ACUMULADLES DOS A MAS AÑOS SABÁTICOS.
ARTÍCULO
98°.- AL PERSONAL DOCENTE EN DISFRUTE DEL AÑO
SABÁTICO QUE NO CUMPLA CON SU PROGRAMA POR CAUSAS IMPUTABLES A EL, SE LE
SUSPENDERÁ EL EJERCICIO DEL AÑO SABÁTICO EN VIGENCIA DEBIENDO INFORMAR CON TODA
OPORTUNIDAD A LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN CASO DE IMPEDIMENTOS INVOLUNTARIOS
DEL PROFESOR PARA LLEVAR A CABO DICHO EJERCICIO.
DE LOS PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 99°.- LA COMISIÓN
DICTAMINADORA DEL AÑO SABÁTICO, SERÁ LA MISMA QUE SE HAYA INTEGRADO EN CADA
INSTITUCIÓN PARA SANCIONAR EL INGRESO O PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE ESTA
CONTARA CON LA VALIDACIÓN DE LA COMISIÓN CENTRAL QUE PARA ESTE EFECTO NOMBRARA
LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
ARTÍCULO 100°.- PARA SOLICITAR EL
AÑO SABÁTICO SE DEBERÁ TENER SEIS AÑOS DE ANTIGÜEDAD EN LAS CATEGORÍAS DE
TIEMPO COMPLETO.
ARTÍCULO
101°..- EL PERSONAL DOCENTE QUE NO SE CATEGORIZÓ,
CONTARÁN LA ANTIGÜEDAD EN LAS CATEGORÍAS DE TIEMPO COMPLETO A PARTIR DEL
MOMENTO DE SU OBTENCIÓN.
ARTÍCULO 102°.- NO SE CONSIDERAN INTERRUPCIÓN DE LABORES LAS SIGUIENTES:
A).- LA INASISTENCIA POR INCAPACIDAD EXPEDIDA POR EL INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO .
B).- DESEMPEÑO DE OTRAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y
CIENTÍFICAS ESTABLECIDAS EN PROGRAMA DE INTERÉS PARA LA INSTITUCIÓN, SIEMPRE Y
CUANDO ESTAS SEAN PROGRAMADAS, CONTROLADAS Y EVALUADAS POR LAS AUTORIDADES DEL
MISMO, FACULTADAS AL EFECTO DURANTE EL PERIODO DE UN AÑO SIENDO RENOVABLE ESTE.
C).- CUANDO SE DESEMPEÑE UN PUESTO DE DIRECCIÓN
SINDICAL RESULTADO DE UNA ELECCIÓN EN EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE
LA EDUCACIÓN, SECCIÓN 40 O SE OTORGUE UN CARGO SINDICAL DE LOS ESTABLECIDOS EN
LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN O
DEBIDAMENTE CONVENIDO Y AUTORIZADO ENTRE LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
EDUCACIÓN, SECCIÓN 40.
D).- CUANDO SEA
DEBIDAMENTE ASIGNADO TEMPORALMENTE PARA OCUPAR UN PUESTO OFICIAL POR LA
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
ARTÍCULO 103°.- LA COMISIÓN CENTRAL
DEL AÑO SABÁTICO TENDRÁ COMO FUNCIONES:
A).-
ESTABLECER LAS POLÍTICAS ACADÉMICAS GENERALES DEL AÑO SABÁTICO.
B).- APROBAR LOS PROGRAMAS
GENERALES PARA EL DESARROLLO DEL AÑO SABÁTICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN
ESTE REGLAMENTO.
C).- AUTORIZAR LAS SOLICITUDES DICTAMINADAS POR
LAS COMISIONES DICTAMINADORAS, TOMANDO EN CUENTA LAS PRIORIDADES PARA EL
EJERCICIO DEL AÑO SABÁTICO, EN FUNCIÓN DE LOS PROGRAMAS GENERALES DEL MISMO,
APROBADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
D).- EVALUAR EL RESULTADO DE LAS POLÍTICAS ACADÉMICAS Y LOS PROGRAMAS
GENERALES Y RECOMENDAR LOS CAMBIOS PERTINENTES.
TITULO QUINTO SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL
PERSONAL DOCENTE
CAPITULO 1 DE LA Selección
ARTÍCULO
104°.- PARA INGRESAR COMO PERSONAL DOCENTE DE LAS
INSTITUCIONES DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, DEBERÁ CUMPLIRSE SIEMPRE CON
EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO DE OPOSICIÓN ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO
INTERIOR.
ARTÍCULO
105°.- PARA OBTENER LA PROMOCIÓN, EL PERSONAL
DOCENTE DEBERÁ CUMPLIR SIEMPRE CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO DEL CONCURSO DE
OPOSICIÓN EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.
CAPITULO II
DEL INGRESO Y DEFINITIVIDAD DEL PERSONAL
DOCENTE.
ARTICULO 106°.- PARA INGRESAR A LAS INSTITUCIONES DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y
SUPERIOR, COMO MIEMBRO DEL PERSONAL DOCENTE, SE REQUIERE:
A).- REUNIR LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR PARA LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE
SE ABRA A CONCURSO.
B).- APROBAR EL CONCURSO
DE OPOSICIÓN DE ACUERDO A ESTE REGLAMENTO INTERIOR.
ARTÍCULO 107°.- EL INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE PODRÁ SER:
A),-
PARA CUBRIR UNA PLAZA VACANTE.
B),-
PARA CUBRIR TEMPORALMENTE UNA LICENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO
ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.
ARTÍCULO
108°.- EL NOMBRAMIENTO QUE SE OTORGUE AL PERSONAL
DOCENTE DE NUEVO INGRESO SEGÚN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 107°, DEBERÁ SER
LIMITADO A SEIS MESES, DESPUÉS DE LOS CUALES EL PERSONAL INTERINO PODRÁ OBTENER
SU BASE (DEFINITIVIDAD) DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 7" DE LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL.
ARTÍCULO
109°.- EL NOMBRAMIENTO QUE SE OTORGUE AL PERSONAL
DOCENTE DE NUEVO INGRESO SEGÚN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 107°, SERÁ LIMITADO A
LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, LA QUE NO PODRÁ EXCEDER DE
SEIS MESES.
ARTÍCULO
110°.- EN CASO DE PLAZAS DOCENTES VACANTES POR
LICENCIA, TENDRÁN PREFERENCIA PARA CUBRIRLAS
LOS PROFESORES DE BASE (DEFINITIVOS) DE LA ASIGNATURA REQUERIDA, SIEMPRE
Y CUANDO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS LIMITES QUE SEÑALA ESTE REGLAMENTO INTERIOR
EN LO REFERENTE AL NUMERO DE HORAS MÁXIMAS PERMITIDAS Y QUE LOS HORARIOS QUE SE
VAYAN A CUBRIR NO LOS TENGAN COMPROMETIDOS.
ARTÍCULO
111°.- EL PERSONAL DOCENTE INTERINO TENDRÁ LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE MARCA EL REGLAMENTO. DE LAS CONDICIONES GENERALES
DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD Y DE LA
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIO .
TITULO SEXTO
ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN EL INGRESO Y
PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE.
CAPITULO I DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA
ARTÍCULO 112°.- EN EL INGRESO Y
PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE INTERVENDRÁ:
A).- EL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN.
B).- LA COMISIÓN DICTAMINADORA.
C).- LOS JURADOS CALIFICADORES.
ARTÍCULO
113.°.- PARA LA SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL
PERSONAL DOCENTE SE INTEGRARA UNA COMISIÓN DICTAMINADORA EN CADA INSTITUCIÓN,
CUYA FUNCIÓN SERÁ LA DE INSTRUMENTAR, VALORAR Y DICTAMINAR LOS CONCURSOS DE
OPOSICIÓN Y EMITIR EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO 114°.- LA COMISIÓN
DICTAMINADORA DE CADA INSTITUCIÓN TENDRÁ CARÁCTER HONORÍFICO Y TEMPORAL Y
ESTARÁ INTEGRADO POR:
I.- UN REPRESENTANTE
NOMBRADO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
II.-
UN REPRESENTANTE NOMBRADO POR LA SECCIÓN 40 DEL S.N.T.E.
III.- DOS REPRESENTANTES NOMBRADOS POR LA
DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN.
IV.- DOS REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES
ELEGIDOS POR EL PERSONAL DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN, CONVOCADOS POR LA
REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
ARTÍCULO
115°.- PARA PODER SER ELECTO MIEMBRO DE LA
COMISIÓN DICTAMINADORA EN TRATÁNDOSE DE LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL Y PERSONAL
DOCENTE SE REQUIERE:
A).- POSEER POR LO MENOS TÍTULO A NIVEL
LICENCIATURA Y FORMAR PARTE DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN.
B).-
TENER UNA ANTIGÜEDAD MÍNIMA DE TRES AÑOS DE LABOR DOCENTE.
C).- SER MEXICANO POR NACIMIENTO.
D).- TENER RECONOCIDO PRESTIGIO DOCENTE.
ARTÍCULO
116°.- CUANDO LA INSTITUCIÓN SEA DE NUEVA CREACIÓN
Y NO TENGA PERSONAL DOCENTE QUE CUBRA LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER
INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA, FUNGIRÁ COMO TAL LA COMISIÓN
DICTAMINADORA DE LA INSTITUCIÓN MAS CERCANA A LA LOCALIDAD.
ARTÍCULO
117°.- LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA
DURARAN UN AÑO EN SUS FUNCIONES Y PODRÁN SER REMOVIDOS O RATIFICADOS EN SUS
CARGOS POR QUIENES LOS NOMBRARON O ELIGIERON PARA TAL EFECTO.
ARTÍCULO 118°.- LA COMISIÓN
DICTAMINADORA SE ORGANIZARA Y FUNCIONARÁ DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:
A).- FUNGIRÁ COMO
PRESIDENTE EL REPRESENTANTE NOMBRADO, POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , CULTURA
Y SALUD. EN CASO DE INASISTENCIA DEL PRESIDENTE A UNA REUNIÓN, SERÁ SUSTITUIDO
POR UNOS DE LOS REPRESENTANTES NOMBRADOS POR LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL
B).-
LA COMISIÓN DICTAMINADORA
DESIGNARA DE ENTRE SUS MIEMBROS EL QUE
DEBA FUNGIR COMO SECRETARIO,
EN CASO DE INASISTENCIA DE ESTE A UNA REUNIÓN, LA COMISIÓN ELEGIRÁ
A QUIEN
DEBA SUSTITUIRLO.
C).- DEBERÁ SESIONAR CON LA ASISTENCIA DE CINCO DE
SUS MIEMBROS COMO MÍNIMO.
D),- EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA
DEBERÁ SER AVALADO POR LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES.
CAPITULO II DE LOS JURADOS CALIFICADORES
ARTÍCULO 119°.- LOS JURADOS CALIFICADORES SERÁN
ÓRGANOS AUXILIARES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN LA ELABORACIÓN Y
CALIFICACIÓN DE LOS EXÁMENES DE OPOSICIÓN PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DEBERÁ
ESTAR INTEGRADO POR UN MÁXIMO DE 5 MIEMBROS Y UN MÍNIMO DE 3, PREVIA SOLICITUD
DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA AL ÁREA ACADÉMICA RESPECTIVA.
ARTÍCULO 120°.- PARA SER INTEGRANTE DE UN
JURADO CALIFICADOR SE REQUIERE SER PERSONAL DOCENTE DISTINGUIDO Y DE IGUAL O
MAYOR CATEGORÍA QUE LA ABIERTA A CONCURSO EN LA DISCIPLINA DE QUE SE TRATE.
ARTÍCULO 121°.- LOS JURADOS
CALIFICADORES SERÁN NOMBRADOS POR EL DIRECTOR DEL PLANTEL.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE
CAPITULO I DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN
ARTÍCULO 122°.- LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL
DOCENTE A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS Y NIVELES EN LAS ESCUELAS SE OTORGARAN MEDIANTE
EL CONCURSO DE OPOSICIÓN CORRESPONDIENTE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN ESTE
REGLAMENTO INTERIOR, UNA VEZ QUE SE HAYA COMPROBADO CON SU HOJA DE LIBERACIÓN
DE ACTIVIDADES EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE SUS OBLIGACIONES DOCENTES,
REQUISITO INDISPENSABLE PARA TAL FIN.
ARTÍCULO 123°.- EL CONCURSO DE OPOSICIÓN ES
EL MEDIO PARA EL INGRESO Y LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR.
ARTÍCULO
124".- LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PODRÁN SER:
A).- CONCURSO ABIERTO PARA INGRESO
B): CONCURSO CERRADO PARA PROMOCIÓN
EL" CONCURSO DE
OPOSICIÓN PARA INGRESO (CONCURSO ABIERTO) ES EL
PROCEDIMIENTO A
TRAVÉS DEL CUAL, CUALQUIER
PERSONA PUEDE ASPIRAR A OBTENER UNA CATEGORÍA Y NIVEL
VACANTE PUESTA A CONCURSO. EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN (CONCURSO
CERRADO) ES EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL EL PERSONAL DOCENTE DE LAS
ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y EDUCACIÓN SUPERIOR PUEDEN SER ASCENDIDO
DE CATEGORÍA O NIVEL.
ARTÍCULO 125.- PUEDEN
SOLICITAR A LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA QUE SE HABRÁ UN CONCURSO DE OPOSICIÓN:
A).- EL SUBDIRECTOR DEL ÁREA DOCENTE
B).- EL JEFE DEL ÁREA DOCENTE.
C),- LA ORGANIZACIÓN SINDICAL
D).- LOS INTERESADOS CUANDO SE TRATE DE CONCURSO
CERRADO.
CAPITULO II
DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INGRESO O CONCURSOS ABIERTOS
ARTÍCULO 126°.- EL PROCEDIMIENTO PARA
DESIGNAR AL PERSONAL DOCENTE A TRAVÉS DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA INGRESO, O
CONCURSO ABIERTO, DEBERÁ QUEDAR CONCLUIDO EN UN PLAZO NO MAYOR DE 60 DÍAS
NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA
RESPECTIVA.
ARTÍCULO 127°.- PARA EL
CONCURSO ABIERTO DE OPOSICIÓN SE OBSERVARA EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:
A).- EL
SUBDIRECTOR DEL ÁREA DOCENTE, EN ACUERDO CON EL DIRECTOR, DETERMINARAN LA
NECESIDAD DE UN MAYOR NUMERO DE PLAZAS PARA EL PERSONAL DOCENTE, DE ACUERDO A
LA ESTRUCTURA EDUCATIVA RESPECTIVA, ESPECIFICÁNDOSE LAS FUNCIONES QUE SE
REQUIEREN CUMPLIR EN LA ESCUELA, EN CONCORDANCIA CON LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE
SOLICITEN INDICÁNDOSE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUBRIR LOS ASPIRANTES A LAS
PLAZAS VACANTES, SEGÚN LO SEÑALE ESTE REGLAMENTO INTERIOR Y LA CONVOCATORIA
RESPECTIVA, HACIÉNDOLO DEL CONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
B).-
SOLAMENTE CUANDO LA INSTITUCIÓN CUENTE CON LOS RECURSOS PRESUPUÉSTALES
CORRESPONDIENTES, LA DIRECCIÓN REDACTARA Y PUBLICARA LA CONVOCATORIA RESPECTIVA
PARA EL PERSONAL DOCENTE REQUERIDO, LA QUE DEBERÁ SER DADA A CONOCER
AMPLIAMENTE POR MEDIO DE LOS ÓRGANOS OFICIALES DE INFORMACIÓN DE LA ESCUELA EN
UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL Y NACIONAL, ADEMÁS DE FIJARSE EN LUGARES
VISIBLES DE LA PROPIA INSTITUCIÓN.
C).- LOS
ASPIRANTES DEBERÁN PRESENTAR UNA SOLICITUD DE INGRESO ACOMPAÑADO DEL CURRICULUM
VITAE, DEBIENDO ADJUNTAR DOS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE CERTIFIQUEN LOS
REQUISITOS ANOTADOS.
D).< , LA COMISIÓN DICTAMINADORA REVISARA LA
DOCUMENTACIÓN Y SI SE APEGA A LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA PROCEDERÁ A
REGISTRAR A LOS ASPIRANTES.
E).- LA
COMISIÓN DICTAMINADORA COMUNICARA POR ESCRITO A LOS ASPIRANTES EL LUGAR Y FECHA
EN QUE SE LLEVARA A CABO EL EXAMEN DE OPOSICIÓN.
F).- LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEBERÁ ENTREGAR
POR ESCRITO A LA DIRECCIÓN, LOS RESULTADOS DEL CONCURSO, DENTRO DE LOS 30 DÍAS
NATURALES SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL MISMO.
G).- SI EL
DICTAMEN ES FAVORABLE O DESFAVORABLE A UN CANDIDATO, SE LE NOTIFICARA POR
ESCRITO. LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA TRAMITARA LAS PROPUESTAS QUE CORRESPONDAN, SI
NO HUBIERA DICTAMEN FAVORABLE O NO SE HUBIERAN PRESENTADO CANDIDATOS, EL
CONCURSO SERÁ DECLARADO DESIERTO.
H).- EN CASO
DE INCONFORMIDAD DEL SUSTENTANTE, ESTE PODRÁ PRESENTAR SOLICITUD DE REVISIÓN A
LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN UN PLAZO DE 10 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA
DE LA COMUNICACIÓN DE RESULTADOS, LA QUE EN LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES
RECTIFICARA O RATIFICARA SU DICTAMEN, RESPETANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL
SUSTENTANTE.
ARTÍCULO
128°.- LA CONVOCATORIA DEBERÁ INDICAR:
A).- LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN SATISFACER LOS
ASPIRANTES. LOS CUALES SERÁN ACORDES CON LA DISCIPLINA DE QUE SE TRATE.
B).- EL
ÁREA, Y LA MATERIA EN SU CASO, EN QUE SE CELEBRARA EL CONCURSO.
C).-
EL NUMERO DE PLAZAS A CONCURSO, LA CATEGORÍA Y NIVEL DE LAS MISMAS.
D).- LOS PROCEDIMIENTOS Y
PRUEBAS QUE SE REALIZARAN PARA EVALUAR LA CAPACIDAD PROFESIONAL Y
DOCENTE DE LOS ASPIRANTES.
E).- LOS LUGARES Y FECHAS
EN QUE SE PRACTICARÁN LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN.
F).- EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN
REQUERIDA, QUE NO DEBERÁ DE EXCEDER DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR
DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA.
G).- FUNCIONES DOCENTES A REALIZAR Y
DISTRIBUCIÓN DE LAS MISMAS.
H).- JORNADA, HORARIO DE
LABORES, PERIODO DE CONTRATACIÓN Y SALARIO MENSUAL.
1).- ADSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 129°.- LA COMISIÓN
DICTAMINADORA DETERMINARÁ A CUALES DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS ESPECÍFICAS
DEBERÁN SOMETERSE LOS ASPIRANTES:
A).- CRITICA ESCRITA DEL PROGRAMA DE ESTUDIOS O DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.
B).- EXPOSICIÓN ESCRITA
DE UN TEMA DEL PROGRAMA EN UN MÁXIMO DE 20 CUARTILLAS.
C).-
EXPOSICIÓN ORAL DE LOS PUNTOS ANTERIORES.
D).-
INTERROGATORIOS SOBRE LA MATERIA
E).- PRUEBA DIDÁCTICA
CONSISTENTE EN UNA EXPOSICIÓN CUYO TEMA SE FIJARA CUANDO MENOS CON 48 HORAS DE
ANTICIPACIÓN.
F).- FORMULACIÓN DE UN
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE UN PROYECTO DETERMINADO.
G).-
EL DESARROLLO DE LAS PRÁCTICAS CORRESPONDIENTES.
LOS EXÁMENES Y PRUEBAS
DE LOS CONCURSOS SERÁN SIEMPRE EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS Y ABIERTOS AL
PUBLICO. PARA LAS PRUEBAS ESCRITAS SE CONCEDERÁ A LOS CONCURSANTES UN PLAZO NO
MAYOR DE 15 DÍAS HÁBILES PARA SU PRESENTACIÓN.
ARTÍCULO 130°.- LOS CRITERIOS DE
EVALUACIÓN QUE DEBERÁ TOMAR EN CUENTA LA COMISIÓN DICTAMINADORA PARA FORMULAR
SUS DICTÁMENES, SERÁN:
A).- LA FORMACIÓN DOCENTE
Y LOS GRADOS OBTENIDOS POR EL CONCURSANTE.
B).- LA LABOR DOCENTE Y DE
INVESTIGACIÓN
C).- LOS ANTECEDENTES PROFESIONALES
D).-
LA LABOR DE DIFUSIÓN DE LA CULTURA
E).- LA LABOR DOCENTE ADMINISTRATIVA
F).-
LA ANTIGÜEDAD EN LAS INSTITUCIONES DEL NIVEL
G).- LA PARTICIPACIÓN EN
ACTIVIDADES PARA LA FORMACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE.
H).- LOS RESULTADOS DE LOS EXÁMENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO
129
DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR. ARTÍCULO
131°.- EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS SE PREFERIRÁ:
A).- A LOS ASPIRANTES CUYOS ESTUDIOS Y
PREPARACIÓN SE ADAPTEN MEJOR AL PROGRAMA DE LABORES DE LA INSTITUCIÓN
(PERFIL ACADÉMICO DE EXCELENCIA)
B).- A LOS CAPACITADOS EN
LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y A QUIENES HAYAN TOMADO LOS
CURSOS DE DOCENCIA.
ARTÍCULO
132°.- NO SE REQUERIRÁ EL CONCURSO DE OPOSICIÓN
PARA INGRESO CUANDO EL PROFESOR QUE SE HAGA CARGO DE UN NUEVO GRUPO YA HAYA
PRESENTADO Y APROBADO EN LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE EL CONCURSO DE
OPOSICIÓN EN LA ASIGNATURA QUE SE VAYA A IMPARTIR Y NO TENGA ANTIGÜEDAD MAS DE
UN AÑO. EN
ESTE CASO, LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN HARÁ LA DESIGNACIÓN
INTERINA QUE CORRESPONDA, SEGÚN EL CASO.
CAPITULO III DE LOS CONCURSOS DE
OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN O CONCURSOS CERRADOS.
ARTÍCULO 133°.- PODRÁ SOLICITAR QUE
SE HABRÁ UN CONCURSO DE OPOSICIÓN CERRADO PARA PROMOCIÓN:
EL PERSONAL
DOCENTE DEFINITIVO QUE HAYA CUMPLIDO UN AÑO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO EN UNA
MISMA CATEGORÍA Y NIVEL, CON EL OBJETO QUE SE RESUELVA SU PROCEDER EN EL
ASCENSO A LA SIGUIENTE CATEGORÍA O NIVEL
ARTÍCULO 134°.- EL PROCEDIMIENTO A
SEGUIR EN EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN, O CONCURSO CERRADO, SERÁ EL SIGUIENTE:
A).- LOS INTERESADOS,
DEBERÁN SOLICITAR POR ESCRITO A LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN QUE SE
HABRÁ EL CONCURSO CORRESPONDIENTE.
B).- DESPUÉS DE VERIFICAR SI SE
SATISFACEN LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS, SE ENVIARA LA COMISIÓN DICTAMINADORA,
DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA
SOLICITUD, LOS EXPEDIENTES DE LOS ASPIRANTES JUNTO CON LAS OBSERVACIONES DE LA
DIRECCIÓN SOBRE LA LABOR DOCENTE DE ESTOS.
C).- LA COMISIÓN
DICTAMINADORA, PREVIO ESTUDIO DE LOS EXPEDIENTES Y EN SU CASO DE LA APLICACIÓN
DE LAS PRUEBAS ESPECIFICAS REFERIDAS EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INGRESO
ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 129° DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR, EMITIRÁ SU
DICTAMEN DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE
RECIBAN DICHOS EXPEDIENTES, NOTIFICANDO POR ESCRITO LOS RESULTADOS A LA
DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN.
D).- SI LA COMISIÓN DICTAMINADORA ENCUENTRA QUE
LOS INTERESADOS SATISFACEN LO REQUISITOS REGLAMENTARIOS Y HAN CUMPLIDO CON LOS
PLANES DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DE SU PROGRAMA DE ACTIVIDADES, ESTABLECERÁ
LA ACTITUD DE LOS CANDIDATOS PARA LA CATEGORÍA O NIVEL INMEDIATO SUPERIOR.
E).- SI EL DICTAMEN DE LA
COMISIÓN DICTAMINADORA ES DESFAVORABLE AL SOLICITANTE, ESTE CONSERVARA
SU MISMA CATEGORÍA Y NIVEL, SIN MENOSCABO DEL DERECHO PARTICULAR EN LOS
CONCURSOS DE OPOSICIÓN QUE SE HABRÁN.
F).- EN CASO DE INCONFORMIDAD DEL SUSTENTANTE,
ESTE PODRÁ PRESENTAR SOLICITUD DE REVISIÓN A LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN UN
PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE COMUNICACIÓN DEL
RESULTADO, LA QUE EN LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES RATIFICARA O RECTIFICARA SU
DICTAMEN, RESPETANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL SUSTENTANTE.
G).- EL CAMBIO DE UN MIEMBRO DEL PERSONAL
DOCENTE DE CARRERA DE MEDIO TIEMPO A TRES CUARTOS DE TIEMPO O DE TRES CUARTOS
DE TIEMPO A TIEMPO COMPLETO, DENTRO DE LA MISMA CATEGORÍA Y NIVEL, SE PODRÁ
EFECTUAR SIEMPRE Y CUANDO EXISTA PARTIDA PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 135°.- LOS RECURSOS FINANCIEROS PARA
LAS PROMOCIONES, CUANDO ESTAS PROCEDAN, SE TOMARAN DE LA PLAZA QUE OCUPA EL
MIEMBRO PROMOVIDO PARA COMPLEMENTAR LA PLAZA DE LA CATEGORÍA Y NIVEL ALCANZADO.
TÍTULO OCTAVO
ADSCRIPCIÓN
DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO ÚNICO DE LA ADSCRIPCIÓN
ARTICULO 136°.- EL PERSONAL
SELECCIONADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO INTERIOR, EN
LOS ARTÍCULOS 122°, 124°, 125° Y 126°, SERÁ ADSCRITO A LA INSTITUCIÓN QUE
CONVOCO EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA SU INGRESO.
ARTÍCULO 137°.- EL PERSONAL DOCENTE PODRÁ
SER CAMBIADO DE LA INSTITUCIÓN DE SU ADSCRIPCIÓN A OTRA INSTITUCIÓN DEL MISMO
NIVEL, CUANDO ASÍ LO REQUIERAN LAS NECESIDADES DEL SERVICIO DEBIDAMENTE
JUSTIFICADAS Y CON BASE AL INTERÉS INSTITUCIONAL, SIN AFECTAR LA CATEGORÍA Y
NIVEL DEL QUE DISFRUTA, EL CAMBIO DE RADICACIÓN SE PODRÁ ORDENAR POR LAS
SIGUIENTES CAUSAS:
I.- POR
REORGANIZACIÓN O NECESIDADES DEL SERVICIO DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, PREVIA
ANUENCIA DEL INTERESADO Y CON RESPETO AL DERECHO DE ANTIGÜEDAD EN EL CENTRO DE
TRABAJO.
II.- POR DESAPARICIÓN DEL CENTRO DE TRABAJO
III.- POR FALLO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
IV.- POR
ENFERMEDAD, PELIGRO DE VIDA O SEGURIDAD PERSONAL DEBIDAMENTE COMPROBADOS A
JUICIO DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y SALUD, Y A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DEMÁS
DISPOSICIONES LEGALES VIGENTE.
ARTÍCULO 138°.- EL PERSONAL
DOCENTE, A PETICIÓN SUYA PODRÁ SER CAMBIADO DE ADSCRIPCIÓN A OTRA INSTITUCIÓN
DEL MISMO NIVEL, PREVIO ESTUDIO DE CONVENIENCIA PARA LA INSTITUCIÓN, EN ESTE
CASO DEBERÁ CONTARSE CON LA CONFORMIDAD DEL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN AL CUAL
SE ENCUENTRE ADSCRITO EL SOLICITANTE, CON EL ACUERDO DEL DIRECTOR DE LA
ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LA INSTITUCIÓN AL QUE SOLICITE SU TRASLADO Y EL
ACUERDO CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, DICHO
PERSONAL CONSERVARA SU CATEGORÍA Y NIVEL, AJUSTÁNDOSE AL SOBRESUELDO DE LA ZONA
PAGADORA DE LA NUEVA ADSCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 139°.- CUANDO UN TRABAJADOR DOCENTE
SEA PUESTO A DISPONIBILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, DE
ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES AL EFECTO, PODRÁ LA DIRECCIÓN DE
EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, CAMBIAR SU ADSCRIPCIÓN A OTRO CENTRO DE TRABAJO,
CONSERVANDO SU CATEGORÍA Y NIVEL, AJUSTÁNDOSE AL SOBRESUELDO DE LA ZONA
PAGADORA DE LA NUEVA ADSCRIPCIÓN.
TITULO NOVENO
DISTRIBUCIÓN D ELABORES, JORNADAS DE TRABAJO, SALARIO, LICENCIAS Y
COMISIONES.
CAPITULO I
DE
LA DISTRIBUCIÓN DE LAS LABORES DOCENTES SECCIÓN "A" DEL PERSONAL DE
ASIGNATURA.
ARTÍCULO 140°.- EL PERSONAL DOCENTE
DE ASIGNATURA TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CÁTEDRA SEGÚN EL NUMERO DE HORAS
QUE ESPECIFIQUE EN SU NOMBRAMIENTO Y DE ACUERDO CON EL HORARIO QUE ESTABLEZCAN
LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN, EN BASE A LA SIGUIENTE TABLA:
HORAS DE
NOMBRAMIENTO HORAS FRENTE A GRUPO
DE 1A10 HORAS TODAS
HASTA 11 HORAS 10 HORAS HASTA 12 HORAS 11 HORAS HASTA 13
HORAS 11 HORAS
HASTA 14 HORAS 11
HORAS HASTA 15 HORAS
12 HORAS HASTA 16 HORAS 13 HORAS HASTA 17 HORAS 13 HORAS HASTA 18
HORAS 14 HORAS
HASTA 19 HORAS 15
HORAS
SECCIÓN "B" DEL PERSONAL DE CARRERA
ARTÍCULO 141°.- EL PERSONAL DOCENTE
DE CARRERA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR TIENEN LA OBLIGACIÓN DE
IMPARTIR CÁTEDRA Y REALIZAR LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES QUE SE LE ASIGNEN
CONFORME AL ARTÍCULO 24° DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR.
ARTÍCULO 142°.- LA IMPARTICIÓN DE CLASES
DE LOS PROFESORES DE CARRERA DE EDUCACIÓN MEDIA SE HARÁ CONFORME A LA
DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:
A).-
LOS TITULARES DE:
1).- TIEMPO COMPLETO, 26 HORAS SEMANA -
MES
2).- TRES
CUARTOS DE TIEMPO, CON 20 HORAS SEMANA - MES 3.- MEDIO TIEMPO, 14 HORAS SEMANA
- MES
B).-LOS ASOCIADOS DE:
1).-
TIEMPO COMPLETO, 28 HORAS SEMANA - MES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 22
HORAS SEMANA - MES
3).- MEDIO TIEMPO, 14 HORAS SEMANA- MES
C).- LOS ASISTENTES DE:
1).-
TIEMPO COMPLETO, 30 HORAS SEMANA - MES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 24
HORAS SEMANA - MES
3).-
MEDIO TIEMPO, 16 HORAS SEMANA- MES
ARTÍCULO 143°.- LA IMPARTICIÓN DE
CLASES DE LOS PROFESORES DE CARRERA DE EDUCACIÓN SUPERIOR SE HARÁ CON BASE A LA
DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:
A).- LOS TITULARES DE:
1).- TIEMPO COMPLETO, 18 HORAS SEMANALES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 14 HORAS
SEMANALES 3.- MEDIO TIEMPO, 10 HORAS SEMANALES
B).- LOS ASOCIADOS DE:
1).- TIEMPO COMPLETO, 20 HORAS SEMANALES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 16
HORAS SEMANALES
3).- MEDIO
TIEMPO, 12 HORAS SEMANALES
C).- LOS ASISTENTES DE:
1).- TIEMPO COMPLETO, 22 HORAS SEMANALES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 10
HORAS SEMANALES
3).- MEDIO TIEMPO, 12 HORAS SEMANALES
ARTÍCULO 144°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA
SUPERIOR, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CÁTEDRA Y REALIZAR LAS FUNCIONES Y
ACTIVIDADES PROPIAS DE SU ESPECIALIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 24° DE ESTE
REGLAMENTO INTERIOR Y A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO. LA IMPARTICIÓN DE CLASES
SE HARÁ CONFORME A LA DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:
A).- LOS TITULARES DE:
1).- TIEMPO COMPLETO,
6 HORAS MÍNIMO Y 12 HORAS MÁXIMO SEMANALES.
2).- TRES CUARTOS DE
TIEMPO, 6 HORAS MÍNIMO Y 14 HORAS MÁXIMO SEMANALES.
3).- MEDIO TIEMPO, 6
HORAS MÍNIMO Y 10 HORAS MÁXIMO SEMANALES.
EL RESTO DEL
TIEMPO CONTRATADO DEBERÁN DEDICARLO A LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN A LOS
CUALES FUERON ASIGNADOS POR LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE.
ARTÍCULO
145°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, PODRÁN IMPARTIR CÁTEDRA Y REALIZAR LAS
FUNCIONES Y ACTIVIDADES PROPIAS DE SU ESPECIALIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 24° DE
ESTE REGLAMENTO INTERIOR Y A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.
ARTÍCULO 146°.- LA IMPARTICIÓN DE
CLASES DE LOS TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR SE HARÁ CONFORME A
LA DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:
A).-
LOS ASOCIADOS DE:
1).-TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANA-MES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28
HORAS SEMANA - MES
3).- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANA- MES
B).- LOS AUXILIARES DE:
1).- TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANA -
MES
2).-
TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS SEMANA- MES
3).- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANA- MES
ARTÍCULO 147°.- LA IMPARTICIÓN DE
CLASES DE LOS TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SE HARÁ CON BASE A LA
DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:
A).-
LOS TITULARES DE:
1).- TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANALES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS
SEMANALES 3.- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANALES
B).- LOS ASOCIADOS DE:
1).-
TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANALES
2).-
TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS SEMANALES
3).-
MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANALES
C).- LOS AUXILIARES DE:
1).-
TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANALES
2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS
SEMANALES
3).- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANALES
ARTÍCULO
148°.- CUANDO LAS HORAS FRENTE A GRUPO ASIGNADAS
A UN PROFESOR DE CARRERA NO COINCIDAN CON EL NUMERO DE HORAS ESTABLECIDAS EN
ESTE REGLAMENTO INTERIOR PARA CADA CATEGORÍA, SE DEBERÁ AJUSTAR AL LIMITE
INMEDIATO SUPERIOR O INFERIOR MAS CERCANO, SIN QUE LA DIFERENCIA EXCEDA DE DOS
HORAS EN CADA CASO. TODAS LAS HORAS QUE EL PERSONAL DOCENTE NO DEDIQUE A
IMPARTIR CLASES LAS DEDICARA DENTRO DE LA INSTITUCIÓN A OTRAS ACTIVIDADES DE
APOYO A LA DOCENCIA QUE LE SEAN ASIGNADAS POR AUTORIDADES DE LA MISMA, DE LAS
CUALES EL 50% LE SERÁN ASIGNADAS A LA PREPARACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN DE LAS
MATERIAS QUE SE IMPARTAN.
ARTÍCULO
149°.- EL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES
DEBERÁ CUMPLIR TOTALMENTE EL TIEMPO CONTRATADO EN ALGUNA O ALGUNAS DE LAS
FUNCIONES DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN O APOYO DOCENTE, DEBIENDO
DESEMPEÑARLAS EN LOS HORARIOS Y LUGARES DEFINIDOS, SEGÚN LAS NECESIDADES DEL
SERVICIO Y DE ACUERDO A SU CATEGORÍA.
ARTÍCULO
150°.- CUANDO EL PERSONAL DOCENTE DE CARRERA DE
MEDIO TIEMPO Y TRES CUARTOS DE TIEMPO TENGAN HORAS DE ASIGNATURA, DEBERÁ CUBRIR
EL TIEMPO CONTRATADO COMO PERSONAL DOCENTE DE CARRERA, CONFORME LO ESTABLECE
LOS ARTÍCULOS 139°, 140°, 141°, 142° Y 143°; EN CUANTO A LAS HORAS DE ASIGNATURA,
DEBERÁ CUMPLIRSE ANTE EL GRUPO DE HORAS QUE INDIQUE LA SIGUIENTE TABLA:
NOMBRAMIENTOS HORAS FRENTE ASIGNATURA A GRUPO
7 4
8 5
LAS HORAS QUE NO
SE APLIQUEN ANTE GRUPO DEBERÁN SEAN APLICADAS EN ACTIVIDADES DE APOYO A LA
DOCENCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 148° Y 149" DE ESTE REGLAMENTO.
CAPITULO II DEL SALARIO
ARTÍCULO 151°.- LOS SALARIOS BASE
SERÁN UNIFORMES PARA CADA NIVEL DENTRO DE SU CATEGORÍA Y ESTARÁN ESTABLECIDOS
EN LOS TABULARES VIGENTES.
ARTÍCULO
152°.- CUANDO LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE
SE ENCUENTRAN INCAPACITADOS PARA LABORAR, TENDRÁN DERECHO A PERCIBIR SU
SALARIO, CONFORME A LO DISPUESTO, SOBRE EL PARTICULAR EN LA LEY DEL INSTITUTO
DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO .
CAPITULO III DE LA JORNADA DE TRABAJO
ARTÍCULO
153°.- LOS PROFESORES Y TÉCNICOS DOCENTES DE
ASIGNATURA LABORARAN SEGÚN LAS HORAS CONSIDERADAS EN SU NOMBRAMIENTO, ENTRE 1 Y
19 HORAS.
ARTÍCULO 154°.- LOS PROFESORES,
INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA, LABORARAN DE LA SIGUIENTE
MANERA:
A).-
DE TIEMPO COMPLETO, 40 HORAS A LA SEMANA
B).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, 30 HORAS A LA
SEMANA
C).- DE MEDIO TIEMPO, 20 HORAS A LA SEMANA
EN
NINGÚN CASO SE LES ASIGNARA MÁS TRES MATERIAS DIFERENTES.
ARTÍCULO
155°.- EL INICIO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES
DOCENTES DIARIAS DE LAS INSTITUCIONES SERÁN DE LAS 7:00 A LAS 22:00 HORAS DE
LUNES A VIERNES, EXCEPTO EN AQUELLAS ESCUELAS EN QUE ASÍ LO CONVENGAN LAS
AUTORIDADES Y EL PERSONAL DOCENTE DE QUE SE TRATE, SIEMPRE QUE SE TOMEN EN
CUENTA LAS NECESIDADES DE TRABAJO, LAS LEYES Y REGLAMENTOS EN MATERIA LABORAL Y
LA DISTRIBUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO
INTERIOR.
CAPITULO IV DE LAS LICENCIAS Y
COMISIONES
ARTÍCULO
156".- EL PERSONAL DOCENTE DE LAS
INSTITUCIONES GOZARA DE SUS DERECHOS INHERENTES A LICENCIAS Y COMISIONES
PREVISTOS DE MANERA GENERAL EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y EN EL REGLAMENTO DE
LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.
ARTÍCULO
157°.- EL PERSONAL DOCENTE DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR Y SUPERIOR TENDRÁN DERECHO A LICENCIA CON GOCE DE SUELDO, EN LOS SIGUIENTES
CASOS:
I.- CON EL FIN DE DICTAR CURSOS DE CORTA
DURACIÓN O CONFERENCIAS EN OTRAS INSTITUCIONES DOCENTES, QUE SEAN DE INTERÉS
PARA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR.
II.- PARA ASISTIR A SEMINARIOS, SIMPOSIOS,
CONGRESOS Y OTROS EVENTOS SIMILARES, QUE SEAN DE INTERÉS PARA EL SISTEMA DE
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR.
III.- POR COMISIONES SINDICALES,
DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.
IV.- POR ASIGNACIÓN
TEMPORAL A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD,
PARA LOS CASOS
PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II, LAS AUTORIZACIONES SE OTORGARAN DE ACUERDO
A LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE LA INSTITUCIÓN Y NO PODRÁN EXCEDER DE 15 DÍAS
HÁBILES EN UN SEMESTRE.
ARTÍCULO
158°.- EL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN PODRÁ
CONFERIR COMISIONES A LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE PARA DESEMPEÑAR DENTRO
DE LA MISMA FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CONTANDO CON LA ANUENCIA DEL INTERESADO.
ARTÍCULO
159°.- EL DIRECTOR DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR,
PREVIO ACUERDO CON EL SECRETARIO PODRÁ AUTORIZAR A LOS MIEMBROS DEL PERSONAL
DOCENTE ADSCRIPCIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR DENTRO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CONTANDO CON LA ANUENCIA
DEL INTERESADO.
TÍTULO DÉCIMO DE LOS RECURSOS CAPITULO
I DE LA RECONSIDERACIÓN
ARTÍCULO 160°.- LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE QUE SE CONSIDEREN AFECTADOS EN
SU SITUACIÓN DOCENTE PODRÁN PRESENTAR RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA
DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA
FECHA EN QUE SE LES HAYA DADO A CONOCER LA DECISIÓN QUE LES AFECTE.
A
SU VEZ LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL, DEBERÁ DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE
RECONSIDERACIÓN EN UN PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DÍAS HÁBILES, A PARTIR DE QUE
TENGA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO EN CUESTIÓN.
ARTÍCULO
161°.- EN CASO DE PERSISTIR LA INCONFORMIDAD, EL
RECURSO DEBERÁ PRESENTARSE A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO Y OFRECIENDO
LAS PRUEBAS DEL CASO.
ARTÍCULO 162°.- EL RECURSO DEBERÁ RESOLVERSE
EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE
RECEPCIÓN DEL MISMO.
CAPITULO II
DE LA REVISIÓN DE LOS CONCURSOS DE
OPOSICIÓN.
ARTÍCULO
163°.- LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA
EN SEGUNDA OCASIÓN FUERA DESFAVORABLE AL QUE CONCURSA, ESTE TENDRÁ DERECHO A
PEDIR REVISIÓN DE LA MISMA, DE ACUERDO AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A).- EL RECURSO DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA
DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA
FECHA EN QUE SE HAYA DADO A CONOCER LA RESOLUCIÓN.
B).-
LA PETICIÓN DEBERÁ PRESENTARSE POR ESCRITO DEBIDAMENTE
FUNDAMENTADA Y OFRECIENDO PRUEBAS.
C).- LA COMISIÓN DICTAMINADORA, SILO CONSIDERA
CONVENIENTE, INTEGRARA UN JURADO CALIFICADOR COMO SE INDICA EN LOS ARTÍCULOS
119°. Y 120°. DE ESTE REGLAMENTO.
D).- EL ÓRGANO ENCARGADO
DE SUSTANCIAR ESTE RECURSO EXAMINARA EL EXPEDIENTE, DESAHOGARA LAS PRUEBAS,
OIRÁ AL INTERESADO Y RECABARA LOS INFORMES QUE JUZGUE PERTINENTES.
E).- LA COMISIÓN
DICTAMINADORA RECTIFICARA O RATIFICARA SU DICTAMEN EN UN TERMINO MÁXIMO DE 15
DÍAS NATURALES, QUE SERÁ REMITIDO A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, PARA SU
VISTO BUENO Y POSTERIOR APLICACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL,
PREVIA NOTIFICACIÓN AL INTERESADO.
F),- para
EL CASO DE PERSISTIR LA INCONFORMIDAD, EL TRABAJADOR AFECTADO TIENE EL
DERECHO DE HACERLO VALER ANTE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO .
TÍTULO UNDÉCIMO SANCIONES Y RECOMPENSAS
CAPITULO 1 DE LAS SANCIONES.
ARTÍCULO
164°.- SON CAUSAS DE SANCIONES AL PERSONAL
DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, ADEMÁS DE LAS
PREVISTAS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y EN LAS CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, LAS
SIGUIENTES:
A).,- EL INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO INTERIOR.
B).- LA DEFICIENCIA EN CALIDAD Y CANTIDAD EN LAS
LABORES DOCENTES O DE INVESTIGACIÓN
DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA POR LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES.
ARTÍCULO
165°.- LAS INFRACCIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE
LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, DARÁN LUGAR A LAS
SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD EN LA LEY DEL
SERVICIO CIVIL.
ARTÍCULO
166°.- CUANDO SE CONSIDERE QUE UN MIEMBRO DEL
PERSONAL DOCENTE HA INCURRIDO EN ALGUNA CAUSA DE SANCIÓN SE SEGUIRÁ EL
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y EL REGLAMENTO DE
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
SALUD. SI EL TRABAJADOR DOCENTE CONSIDERA VIOLADO SUS DERECHOS PODRÁ RECURRIR A
LO PREVISTO POR LA MISMA LEY.
CAPITULO II DE LAS RECOMPENSAS
ARTÍCULO
167°.- EL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES
DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR TENDRÁ DERECHO A RECOMPENSAS POR LOS
SERVICIOS MERITORIOS QUE BRINDE A LA INSTITUCIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS
RESPECTIVAS FUNCIONES, ESTAS PODRÁN SER:
A).- FELICITACIONES POR ESCRITO
B).-
NOTAS BUENAS EN SUS HOJAS DE SERVICIO
C).- LOS ESTÍMULOS
MORALES Y MATERIALES QUE LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN ESTIMEN
CONVENIENTES.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN Y
RESCISIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES. CAPITULO I DE LA SUSPENSIÓN DE LAS
RELACIONES LABORALES.
ARTÍCULO
168°.- LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
NOMBRAMIENTO DE UN EMPLEADO AL SERVICIO DEL ESTADO, NO SIGNIFICA EL CESE DE
AQUEL Y SON CAUSA DE ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE LA LEY DE
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, LAS SIGUIENTES:
I.- EN LOS CASOS DE COMISIÓN DE DELITOS DE
CUALQUIER GENERO, LA SUSPENSIÓN PROCEDERÁ INMEDIATAMENTE QUE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, TENGA CONOCIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
RETROTRAYÉNDOSE LOS EFECTOS DE AQUELLA AL DÍA EN QUE EL TRABAJADOR FUE
APREHENDIDO.
ESTA SUSPENSIÓN
TENDRÁ VIGENCIA HASTA LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE ANTE LA SECRETARÍA QUE SE HA
ORDENADO LA LIBERTAD POR RESOLUCIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA.
SI LA SUSPENSIÓN
ES POR PRISIÓN PREVENTIVA Y EL TRABAJADOR GOZA DE LIBERTAD CAUCIONAL
CONTINUANDO CON EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, SE LE PAGARA SUELDO INTEGRO SALVO
EL CASO CUANDO EL TRABAJADOR ADMINISTRE RECURSOS ECONÓMICOS, SE LE PAGARA MEDIO
SUELDO Y AL DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA EJECUTORIADA, SE LE REINTEGRARA EL
50% DE SALARIOS QUE SE HAYA RETENIDO EN AMBAS SITUACIONES Y EN CASO DE
SENTENCIA CONDENATORIA SE LE SEPARARA DEL CARGO CAUSANDO BAJA EN EL SERVICIO
SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA EL ESTADO.
EN LA SUSPENSIÓN
DEL EMPLEO POR ARRESTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, EL TRABAJADOR NO PERCIBIRÁ
SUELDOS, LO MISMO QUE EN LAS SUSPENSIONES QUE SE LE APLIQUEN COMO SANCIÓN.
II.- CUANDO EL TRABAJADOR CONTRAIGA ALGUNA
ENFERMEDAD CONTAGIOSA QUE SIGNIFIQUE PELIGRO PARA LAS PERSONAS QUE TRABAJAN CON
EL, LA SUSPENSIÓN OPERARA INMEDIATAMENTE QUE LO RESUELVA LA DEPENDENCIA DE SU
ADSCRIPCIÓN, SIN PERJUICIO DE LOS QUE DETERMINE EL DICTAMEN MEDICO
CORRESPONDIENTE, TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES QUE NORMAN LA CONCESIÓN
DE LICENCIAS.
EN LOS CASOS A
QUE SE REFIERE ESTA FRACCIÓN, LA SUSPENSIÓN SERÁ CON O SIN GOCE DE SUELDO DE
ACUERDO CON LA LICENCIA QUE SOBRE EL PARTICULAR DEBE SOLICITAR EL SERVIDOR DE
QUE SE TRATE.
III.-
EL ARRESTO IMPUESTO POR AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS.
IV.- LOS SERVIDORES QUE TENGAN ENCOMENDADO
MANEJO DE PONDOS ECONÓMICOS, PODRÁN SER SUSPENDIDOS POR EL TITULAR DE LA
DEPENDENCIA RESPECTIVA, CUANDO APARECIERA ALGUNA IRREGULARIDAD EN SU GESTIÓN
HASTA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVO SU SEPARACIÓN O SE ESTABLEZCA SU
RESPONSABILIDAD EN LA MISMA.
CAPITULO II DE LA DETERMINACIÓN DE LAS
RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO 169°.- SERÁN CAUSAS DE
TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES, LAS SIGUIENTES.
I.-
EL MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
II.- LA MUERTE DEL TRABAJADOR.
III.- LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL O
HABILIDAD MANIFIESTA DEL
TRABAJADOR QUE HAGA IMPOSIBLE LA
PRESTACIÓN DEL TRABAJO. IV.- EL
VENCIMIENTO DEL CONTRATO TEMPORAL
LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE PRESERVAR SUS DERECHOS DE SEGURIDAD
SOCIAL PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.
CAPITULO III DE LA RESCISIÓN DE LAS
RELACIONES LABORALES.
ARTÍCULO
170°.- NINGÚN EMPLEADO DE BASE AL SERVICIO DEL
ESTADO PODRÁ SER CESADO SINO POR UNA CAUSA JUSTIFICADA, EN CONSECUENCIA EL
NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES SOLO DEJARA DE SURTIR EFECTOS EN LOS CASOS
PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 31° DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y POR VIOLACIÓN A
LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO.
TRANSITORIOS
PRIMERO: ESTE REGLAMENTO INTERIOR
SUSTITUYE A TODOS LOS ACUERDO ANTERIORES FIRMADOS RESPECTO A LAS
RELACIONES LABORALES DEL PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA
SUPERIOR Y SUPERIOR.
SEGUNDO: EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE LA
FECHA
DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
ESTADO.
TERCERO: EL PRESENTE REGLAMENTO SERÁ REVISADO CADA DOS AÑOS POR UNA
COMISIÓN MIXTA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, SECCIÓN 40 DEL
S.N.T.E, O ANTES A PETICIÓN DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.
CUARTO: EN LA FECHA QUE LA PRESENTACIÓN SINDICAL JUSTIFIQUE LA CREACIÓN
DE LAS CATEGORÍAS DE ASISTENTE, ASOCIADO Y TITULAR "C" DE PROFESORES
DE CARRERA DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR, SE ADAPTARAN PARA SU APLICACIÓN
CORRESPONDIENTE.
DADO: EN LA RESIDENCIA DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS TRES DÍAS DEL MES
DE JUNIO DE 1994.
JAVIER LÓPEZ
MORENO.- GOBERNADOR DEL ESTADO .- RODOLFO ULLOA FLORES.-SECRETARIO DE
GOBIERNO.- GILBERTO ÓSCAR ALBORES CRUZ.- SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
SALUD.- RÚBRICAS.
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