PUBLICACIÓN No. 166-A-94

JAVIER LÓPEZ MORENO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO , EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE L ESTADO EN SUS ARTÍCULOS 42° Y 44°, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 9° Y 10° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DEL ESTADO , HE TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE;

REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DEL PERSONAL DOCENTE DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°.- LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO, SON DE OBSERVANCIA GENERAL Y OBLIGATORIA PARA EL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE LOS NIVELES MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

ARTÍCULO 2°. LO NO PREVISTO EN EL PRESENTE REGLAMENTO ESTARÁ SUJETO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL, EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES.

ARTÍCULO 3°. LAS FUNCIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, SON LAS SIGUIENTES:

I.- IMPARTIR EDUCACIÓN DE CARÁCTER FORMATIVO INTEGRAL PARA FORMAR PROFESIONALES DE NIVEL BÁSICO,  MEDIO SUPERIOR,  SUPERIOR E INVESTIGADORES.

II.- CAPACITAR AL ESTUDIANTE A CONTINUAR ESTUDIOS SUPERIORES PARA QUE TENGA UNA VISIÓN UNIVERSAL DE LA REALIDAD, QUE LE PERMITA PARTICIPAR POSITIVAMENTE EN LA TRANSFORMACIÓN DE SU ESTADO Y CONSECUENTEMENTE DEL PAlS.

III,- ORGANIZAR Y REALIZAR INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS SOBRE PROBLEMAS DE INTERÉS LOCAL, REGIONAL, ESTATAL Y NACIONAL.

IV.- DESARROLLAR ACTIVIDADES ORIENTADAS A EXTENDER LOS BENEFICIOS DE LA

CIENCIA, LA TÉCNICA, LA CULTURA Y LAS ARTES.

V.- PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD LES ENCOMIENDE.

ARTÍCULO 4°. EL PERSONAL DOCENTE DE LOS NIVELES A QUE SE REFIERE ESTE REGLAMENTO, SE CLASIFICAN EN:

A)         PROFESORES DE EDUCACIÓN SUPERIOR:

1.          PROFESORES DE ASIGNATURA.

2.         PROFESORES DE CARRERA.

3.         PROFESORES INVESTIGADORES.

B)         TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR:

1.         TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA.

2.         TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA.

C)         PROFESORES DE EDUCACIÓN MEDIA:

1.         PROFESORES DE ASIGNATURA.


2.         PROFESORES DE CARRERA. D)        TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN MEDIA:

1.         TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA.

2.         TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA.

ARTÍCULO 5°. PARA INGRESAR AL SERVICIO DOCENTE, ES NECESARIO CUBRIR LOS REQUISITOS CURRICULARES QUE ESTABLECE EL PRESENTE REGLAMENTO Y EL DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

ARTÍCULO 6°. LA PROMOCIÓN A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS Y NIVELES DEL PERSONAL DOCENTE, ESTARÁ SUJETA A LOS PROCEDIMIENTOS PARA LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN QUE SE ESTABLECEN EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR;

Y DICHO PERSONAL SOLO PODRÁ SER PROMOVIDO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE ADQUIERAN SU BASE (DEFINITIVA).

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL DOCENTE

CAPITULO I DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 7°. SON DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE:

I.- DISFRUTAR DE TODOS LOS DERECHOS, PRESTACIONES, BENEFICIOS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO , DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

II.- PERCIBIR LA REMUNERACIÓN CORRESPONDIENTE A SU CENTRO DE TRABAJO, SEGÚN SU CATEGORÍA Y NIVEL, CONFORME A LOS TABULARES VIGENTES.

III.- CONSERVAR SU BASE Y ADSCRIPCIÓN DE DEPENDENCIA Y ÚNICAMENTE PODRÁN SER CAMBIADOS BAJO LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A).-   A PETICIÓN DEL INTERESADO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTAN LAS CONDICIONES PARA TAL EFECTO.

B).-   POR MOTIVO DE SANCIÓN IMPUESTA POR LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS legales.

C).-   EN LOS CASOS DE QUE NO SE PUEDAN UBICAR EN SU PLANTEL DE ADSCRIPCIÓN, CON LA INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD Y LA SECCIÓN 40 S.N.T.E, RESPETANDO SIEMPRE SU TURNO, HORARIO Y PREFERENTEMENTE ESPACIO TERRITORIAL, SIN LESIONAR SU RELACIÓN LABORAL.

IV.-   PERCIBIR LAS REGALÍAS CORRESPONDIENTES POR CONCEPTO DE DERECHOS DE AUTOR, LIBROS Y MATERIAL DIDÁCTICO QUE SEAN PUBLICADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, O REGISTRO DE PATENTE Y OTROS SERVICIOS CONFORME A LA NORMATIVIDAD VIGENTE.

V,-    SER NOTIFICADO POR ESCRITO DE LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU SITUACIÓN LEGAL Y/O DOCENTE.

VI.-   CONSERVAR EL HORARIO DE LABORES QUE LE SEA ASIGNADO EN CADA PERIODO ESCOLAR, EXCEPTO EN CASOS DE NECESIDADES DEL SERVICIO DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS POR LA SECRETARÍA, O SOLICITAR CON OPORTUNIDAD EL CAMBIO DEL MISMO.

Vil.-   RECIBIR EL CRÉDITO CORRESPONDIENTE POR SU PARTICIPACIÓN EN TRABAJOS DOCENTES COLECTIVOS.

VIII.-  LOS PROFESORES CON NOMBRAMIENTO DE BASE PODRÁN SER ADSCRITOS,


PREVIA CAPACITACIÓN, A MATERIAS EQUIVALENTES O A FINES DE UN NUEVO PLAN DE ESTUDIOS, CUANDO POR REFORMAS SE MODIFIQUEN O SUPRIMAN LAS ASIGNATURAS QUE IMPARTAN.

IX.-   PERCIBIR LA REMUNERACIÓN OPORTUNA ESTABLECIDA EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, POR CONCEPTO DE APLICACIÓN DE EXÁMENES, EXTRAORDINARIOS Y PROFESIONALES.

X.-    PERCIBIR REMUNERACIONES EXTRAORDINARIAS POR CONCEPTO DE BECAS PARA SUPERACIÓN ACADÉMICA EN INSTITUCIONES DEL PAÍS O EXTRANJERAS.

XI.- GOZAR DEL AÑO SABÁTICO EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

XII.-   GOZAR DEL PAGO DE PRIMA VACACIONAL EN LOS TÉRMINOS DE LOS BENEFICIOS DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL.

XIII.-  GOZAR DEL ESTIMULO DEL DÍA DEL MAESTRO.

XIV.- LOS DEMÁS QUE EN SU FAVOR ESTABLEZCA LAS LEYES Y REGLAMENTOS

VIGENTES EN EL ESTADO.

CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 8.- ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, TENDRÁN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES.

I.-    PRESTAR SUS SERVICIOS SEGÚN LAS HORAS SEÑALADAS EN SU NOMBRAMIENTO Y DE ACUERDO A LO QUE DISPONEN LOS PLANES Y PROGRAMAS DE LABORES ASIGNADOS POR LAS AUTORIDADES.

II.-    CUMPLIR LAS COMISIONES DOCENTES A FINES AL ARREA QUE LE SEAN ENCOMENDADAS POR LAS AUTORIDADES.

III.-   ACTUALIZAR CONTINUAMENTE SUS CONOCIMIENTOS, PREFERENTEMENTE EN LA ASIGNATURA O ASIGNATURAS QUE IMPARTEN, DE ACUERDO A LOS PROGRAMAS DE SUPERACIÓN ESTABLECIDOS POR LAS AUTORIDADES.

IV.-   IMPARTIR ENSEÑANZA, ORGANIZAR Y COORDINAR EL PROCESO DE APRENDIZAJE, EVALUAR Y CALIFICAR LOS CONOCIMIENTOS Y CAPACIDADES PRÁCTICAS DE LOS ALUMNOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3°. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

V.-    DISEÑAR Y PRESENTAR AL INICIO DEL SEMESTRE LA PROGRAMACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES QUE LE SEAN ENCOMENDADAS, CUMPLIRLAS EN SU TOTALIDAD Y ADJUNTAR BIBLIOGRAFÍA Y MATERIAL CORRESPONDIENTE, CUANDO POR CAUSAS NO IMPUTABLES AL PERSONAL

DOCENTE NO SEAN CUBIERTOS DICHOS PROGRAMAS, SE CONVENDRÁN CON LAS AUTORIDADES SOBRE LAS FORMAS DE CUMPLIMIENTO DE LOS MISMOS.

VI.-   PRESENTAR A LAS AUTORIDADES DOCENTES AL FINAL DE CADA PERIODO ESCOLAR UN INFORME SOBRE EL RESULTADO DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN SU PROGRAMA, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS REPORTES RELATIVOS AL ESTADO DE AVANCE QUE LE SEAN REQUERIDOS POR LAS AUTORIDADES.

Vil.-   APLICAR EVALUACIONES DE ACUERDO AL CALENDARIO Y NORMAS OFICIALES CORRESPONDIENTES Y REMITIR LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA DENTRO DE LOS PLAZOS QUE LE SEAN FIJADOS POR LA SUPERIORIDAD.

VIII.-  DAR crédito A LA INSTITUCIÓN DE ADSCRIPCIÓN EN LAS PUBLICACIONES DE TRABAJO REALIZADOS EN LA MISMA INSTITUCIÓN O EN COMISIONES ENCOMENDADAS POR LA AUTORIDAD EDUCATIVA


IX.-   ABSTENERSE DE IMPARTIR CLASES PARTICULARES REMUNERADAS A SUS PROPIOS ALUMNOS EN LA INSTITUCIÓN, FUERA DEL CONTROL INTERNO DE LA AUTORIDAD.

X.-    CONTRIBUIR A LA INTEGRACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA INSTITUCIÓN A LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS INSTITUCIONALES, A INCREMENTAR LA CALIDAD DOCENTE Y ACADÉMICA Y A VELAR POR EL PRESTIGIO Y EL FORTALECIMIENTO DE LAS FUNCIONES DE ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN.

XI.-   ASISTIR A LOS CURSOS DE DOCENCIA QUE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR ORGANICE A LOS CUALES HAYAN SIDO COMISIONADOS.

XII.-   ASISTIR CON PUNTUALIDAD AL DESEMPEÑO DE LAS LABORES DOCENTES, REGISTRANDO LA ASISTENCIA MEDIANTE EL SISTEMA DE CONTROL ESTABLECIDO POR LA INSTITUCIÓN.

XIII.-  NO MODIFICAR LOS HORARIOS DE CLASES, SALVO POR AUTORIZACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN.

XIV.- DESEMPEÑAR SUS LABORES EN LA INSTITUCIÓN DONDE ESTÉN ADSCRITOS DE ACUERDO CON ESTE REGLAMENTO Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES.

XV.-   RESPONSABILIZARSE DE PRESERVAR EL MOBILIARIO Y EQUIPO QUE TENGA BAJO SU CUSTODIA.

XVI.-  PARTICIPAR POSITIVAMENTE, CON EL EJEMPLO DE SU CONDUCTA, PULCRITUD PERSONAL, EN LA FORMACIÓN POSITIVA DE LOS ALUMNOS.

XVII.- PROCURAR LA EXISTENCIA DE ARMONÍA, CORDIALIDAD Y RESPETO ENTRE TODOS LOS MIEMBROS QUE LABOREN EN LA INSTITUCIÓN.

XVIII.- CONCURRIR A PARTICIPAR DENTRO DEL HORARIO DE LABORES DE LA ESCUELA EN LAS REUNIONES DE TRABAJO QUE SEAN CONVOCADAS POR LASA AUTORIDADES EDUCATIVAS SUPERIORES.

XIX.-  CUMPLIR CON LAS COMISIONES ESCOLARES Y EXTRAESCOLARES QUE SE LE CONFIERAN EN RELACIÓN CON EL SERVICIO EDUCATIVO.

XX.-   SERVIR CON EFICIENCIA, ORDEN Y DECORO EN EL DESEMPEÑO DE TODAS

LAS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ENCOMENDADAS.

XXI.-  CONTRIBUIR EN LAS ACTIVIDADES TENDIENTES A LA RENOVACIÓN Y MEJORAMIENTO PERMANENTE DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS EN QUE PRESTEN SUS SERVICIOS.

XXII.- ABSTENERSE DE SOLICITAR DE LA COMUNIDAD ESCOLAR CUOTAS O APORTACIONES DE CUALQUIER ESPECIE QUE NO HAYAN SIDO APROBADAS PREVIAMENTE POR LAS AUTORIDADES ESCOLARES.

XXIII.- CUIDAR QUE EL EDIFICIO ESCOLAR Y ANEXOS SE LES DÉ ÚNICAMENTE EL USO PARA LO QUE ESTÁN DESTINADOS.

XXIV.- INFORMAR A SUS SUPERIORES LO RELATIVO A SUS FUNCIONES CUANDO ASÍ

LO SOLICITEN.

XXV.- DESARROLLAR LAS LABORES DOCENTES EN EL LUGAR AUTORIZADO, POR LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

XXVI.- ABSTENERSE DE PROPORCIONAR SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE SU ADSCRIPCIÓN O DE SU AUTORIDAD COMPETENTE. DOCUMENTOS OFICIALES DEL CENTRO EDUCATIVO AL QUE PERTENEZCA.

XXVII.- ABSTENERSE DE ABANDONAR EL SERVICIO SIN CAUSA JUSTIFICADA AL DESEMPEÑO DE LAS LABORES A SU CARGO UNA VEZ QUE HA REGISTRADO SU ASISTENCIA.

XXVIII.- LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE ESTABLEZCA SU CATEGORÍA, AS( COMO LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES APLICABLES AL CASO.


TÍTULO TERCERO

DEFINICIÓN, CATEGORÍA, NIVEL, REQUISITOS DE INGRESO Y PROMOCIÓN A LAS CATEGORÍAS.

CAPITULO I DE LOS PROFESORES

ARTÍCULO 9°.- LOS PROFESORES PODRÁN SER:

A).-DE ASIGNATURA

B).- DE CARRERA

C).- VISITANTES

ARTÍCULO 10°.- SON PROFESORES DE ASIGNATURA AQUELLOS CUYO (S) NOMBRAMIENTO (S) FLUCTÚA (N) ENTRE 1 Y 19 HORAS SEMANA MES Y SE OCUPAN DE LA DOCENCIA DE ACUERDO CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

ARTÍCULO 11°.- SON PROFESORES DE CARRERA AQUELLO QUE HABIENDO CUBIERTO LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE MARCA ESTE REGLAMENTO INTERIOR, POSEEN NOMBRAMIENTOS DE 20 A 40 HORAS SEMANA MES Y RECIBEN UNA REMUNERACIÓN DE ACUERDO A LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE HAYAN ALCANZADO; SE OCUPAN DE LA DOCENCIA DE ACUERDO CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR Y DEMÁS FUNCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 24". DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

ARTÍCULO 12°.- SON PROFESORES VISITANTES AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES DOCENTES ESPECIFICAS POR UN TIEMPO DETERMINADO, CONVENIDAS EN CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES Y LA PERSONA VISITANTE, O A TRAVÉS DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES NACIONALES O EXTRANJERAS.

ARTÍCULO 13°.- PARA EFECTOS DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR, SE CONSIDERA PASANTE A QUIEN HAYA CUBIERTO LA TOTALIDAD DE LOS CRÉDITOS DEL PLAN DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, Y CANDIDATOS A LOS GRADOS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO A QUIENES HAYAN CUBIERTO LA TOTALIDAD DE LOS CRÉDITOS DEL PLAN DE ESTUDIOS CORRESPONDIENTES.

CAPITULO II DE LOS PROFESORES DE ASIGNATURA

ARTÍCULO 14°.- LOS PROFESORES DE ASIGNATURA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CÁTEDRA SEGÚN EL NUMERO DE HORAS QUE INDIQUE SU NOMBRAMIENTO Y NO PODRÁ TENER HORAS DE PREINCORPORACIÓN.

ARTÍCULO 15°.- LOS PROFESORES DE ASIGNATURA PODRÁN SER:

A).-   DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR, NIVELES A Y B

B).-   DE ENSEÑANZA SUPERIOR, NIVELES A Y B

ARTÍCULO 16°.- PARA SER PROFESORES DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR NIVELA, SE REQUIERE:

HABER OBTENIDO POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO, EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CORRESPONDIENTE A LA DISCIPLINA DEL CONOCIMIENTO RELACIONADA CON LA ASIGNATURA QUE SE VAYA A IMPARTIR, O TRES AÑOS DE EXPERIENCIA


PROFESIONAL SIN IMPORTAR LA ANTIGÜEDAD DEL TÍTULO.

ARTÍCULO 17°.- PARA SER PROFESOR DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR NIVEL B SE REQUIERE:

A).-   CUBRIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA EL NIVEL A.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES EN EL NIVEL A. Y HABER CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE SUS OBLIGACIONES DOCENTES.

ARTÍCULO 18°.- PARA SER PROFESOR DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL A SE REQUIERE:

HABER OBTENIDO, POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO, EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CORRESPONDIENTE A LA DISCIPLINA DEL CONOCIMIENTO RELACIONADO CON LA ASIGNATURA QUE SE VAYA A IMPARTIR.

ARTÍCULO 19°.- PARA SER PROFESOR DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL B SE REQUIERE:

A).-   CUBRIR LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL NIVEL A.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES EN EL NIVEL A Y HABER CUMPLIDO SATISFACTORIAMENTE SUS OBLIGACIONES DOCENTES.

CAPITULO III

DE LOS PROFESORES DE CARRERA ARTÍCULO 20°.- LOS PROFESORES DE CARRERA PODRÁN SER DE:

A).-   TIEMPO COMPLETO, CON 40 HORAS SEMANA- MES.

B).-   CON TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 30 HORAS SEMANA - MES.

C).-   MEDIO TIEMPO, CON 20 HORAS SEMANA - MES.

LA JORNADA PODRÁ SER CONTINUA O DISCONTINUA, DE ACUERDO A LAS

NECESIDADES DE LA INSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 21°.- LOS PROFESORES DE CARRERA DE TIEMPO COMPLETO NO PODRÁN TENER NOMBRAMIENTOS DE ASIGNATURA NI DE PREINCORPORACIÓN, LOS PROFESORES DE CARRERA DE TRES CUARTOS DE TIEMPO Y LOS PROFESORES DE CARRERA DE MEDIO TIEMPO, PODRÁN TENER HASTA 9 HORAS DE ASIGNATURA Y NO PODRÁN TENER HORAS DE PREINCORPORACIÓN.

ARTÍCULO 22°.- LOS PROFESORES DE CARRERA PODRÁN SER:

A).-   DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR.

B).-   DE ENSEÑANZA SUPERIOR.

ARTÍCULO 23°.- LOS PROFESORES DE CARRERA TENDRÁN 3 CATEGORÍAS:

A).-   ASISTENTE

B).-   ASOCIADO

C)             TITULAR

EN CADA CATEGORÍA LOS PROFESORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR HABRÁ DOS NIVELES: A Y B, PARA LOS PROFESORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR CADA CATEGORÍA TENDRÁ 3 NIVELES A, B Y C.

ARTÍCULO 24°.- LOS PROFESORES DE CARRERA ADEMÁS DE IMPARTIR EL NUMERO DE HORAS DE CLASE FRENTE AL GRUPO QUE TENGAN ASIGNADAS DE ACUERDO A ESTE REGLAMENTO INTERIOR PODRÁN PARTICIPAR DE ACUERDO A SU CATEGORÍA EN PROGRAMAS DE TRABAJO EN EL TIEMPO RESTANTE EN:

A).-   LA ELABORACIÓN DE PROGRAMAS DE ESTUDIO Y PRÁCTICAS, ANÁLISIS, METODOLOGÍA Y EVALUACIÓN DEL PROCESO DE ENSEÑANZA - APRENDIZAJE.

B).-   LA ORGANIZACIÓN Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN Y SUPERACIÓN DOCENTE.

C).-   EL DISEÑO Y/O PRODUCCIÓN DE MATERIALES DIDÁCTICOS, TALES COMO


PROGRAMAS Y GUÍAS DE ESTUDIO, PAQUETES DIDÁCTICOS, TEXTOS, MONOGRAFÍAS, MATERIAL AUDIOVISUAL, DISEÑO DE PRÁCTICAS DE LABORATORIO Y/O DOCENCIA, ESQUEMAS DE EXPERIMENTACIÓN, BIBLIOGRAFÍAS Y LOS APOYOS DE INFORMACIÓN QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS.

D).-   LA PRESTACIÓN DE ASESORÍAS DOCENTES A ESTUDIANTES Y PASANTES, O ASESORÍAS DE PROYECTOS EXTERNOS Y LABORES DE EXTENSIÓN Y SERVICIO SOCIAL

E).-   LA REALIZACIÓN Y APOYO A LOS TRABAJOS ESPECÍFICOS DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN, Y DIFUSIÓN DE LA CULTURA, A SI COMO LA DEFINICIÓN, ADECUACIÓN, PLANEACIÓN, DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS Y PROGRAMAS DOCENTES, DE LOS CUALES SEAN DIRECTAMENTE RESPONSABLES.

F).-   AQUELLAS OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA DOCENCIA, LA INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN Y DIFUSIÓN QUE LAS AUTORIDADES LES ENCOMIENDEN.

ARTÍCULO 25°.- PARA SER PROFESORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASISTENTE A SE REQUIERE:

SER POR LO MENOS PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

ARTÍCULO 26°.- PARA SER PROFESORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASISTENTE B SE REQUIERE:

A).-   TENER TÍTULO EN UNA LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, O TENER TRES AÑOS DE PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA ASISTENTE A O TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 27°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "A", SE REQUIERE:

A).-   HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIO SUPERIOR ASISTENTE "B" O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 28°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIO SUPERIOR ASOCIADO "B", SE REQUIERE:

A).-   SER CANDIDATO AL GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER REALIZADO ALGUNA ESPECIALIDAD CON DURACIÓN MÍNIMA DE 10 MESES EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER OBTENIDO TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "A"; HABIENDO PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:  ELABORACIÓN DE APUNTES, PRÁCTICAS DE LABORATORIO Y/O DOCENCIA, MATERIAL DIDÁCTICO, ASISTENCIA

TÉCNICA O ASESORÍA A TERCEROS A TRAVÉS DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR; O TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL HABIENDO REALIZADO TRABAJOS DE PLANEACIÓN Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.


ARTÍCULO 29°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TITULAR "A", SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, O TENER LA CANDIDATURA AL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON SEIS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA ASOCIADO "B" HABIENDO PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ELABORACIÓN DE APUNTES, PRÁCTICAS DE LABORATORIO Y/O DOCENCIA, MATERIAL DIDÁCTICO, ASISTENCIA TÉCNICA O ASESORÍAS A TERCEROS A TRAVÉS DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR Y HABER PARTICIPADO EN LA ELABORACIÓN Y REVISIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO; O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL DESEMPAÑANDO LABORES RELACIONADAS CON SU PROFESIÓN Y CON CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 30°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TITULAR "B", SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN, O HABER OBTENIDO CON CUATRO AÑOS DE ANTERIORIDAD EL GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN, POR LO MENOS CON 8 AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   'TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TITULAR "A" HABIENDO PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES EN APOYO A LA DOCENCIA: JEFE DE DEPARTAMENTO, COORDINADOR DE ARREA, JEFE DE TALLERES O LABORATORIOS; O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL DESEMPEÑANDO LABORES RELACIONADAS CON SU PROFESIÓN Y CONTAR CON SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 31°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASISTENTE "A", SE REQUIERE:

A).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR, ASOCIADO "A", HABIENDO PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES:   ELABORACIÓN DE APUNTES, TEXTOS, MATERIAL DIDÁCTICO U OTROS APOYOS DOCENTES RELACIONADOS CON SU ESPECIALIDAD, O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL, HABIENDO DESEMPEÑADO LABORES RELACIONADAS CON SU PROFESIÓN, Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 36°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "C" SE REQUIERE:

A).-   POSEER GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN

SUPERIOR, O HABER OBTENIDO TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON SEIS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "B", HABIENDO PARTICIPADO EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: ELABORACIÓN DE APUNTES, TEXTOS, MATERIAL DIDÁCTICO U OTROS APOYOS DOCENTES RELACIONADOS CON SU ESPECIALIDAD; O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL HABIENDO DESEMPEÑADO CARGOS RELACIONADOS CON SU PROFESIÓN Y CONTAR CON DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL MEDIO SUPERIOR O SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 37°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR

TITULAR "A", SE REQUIERE:


A).-   TENER LA CANDIDATURA AL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O POSEER EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON OCHO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "C" HABER IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSGRADO O SUPERIOR, CONTANDO CON PUBLICACIONES TECNOCIENTÍFICAS Y HABIENDO REALIZADO INVESTIGACIONES O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL, HABIENDO DESEMPEÑADO CARGOS RELACIONADOS CON SU PROFESIÓN Y CONTAR CON CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 38°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON 11 AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "A", HABIENDO IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSGRADO O SUPERIOR Y CONTAR CON PUBLICACIONES TECNOCIENTÍFICAS Y HABER REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL DESEMPEÑANDO CARGOS RELACIONADOS CON SU PROFESIÓN Y TENER CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR, HABER DICTADO CONFERENCIAS E IMPARTIDO CURSOS ESPECIALES Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 39°.- PARA SER PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "C" SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR; O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON SEIS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON CATORCE AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "B" HABIENDO IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSGRADO O SUPERIOR, CONTAR CON PUBLICACIONES TECNOCIENTÍFICAS Y HABER SIDO RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO.

TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL DESEMPEÑANDO CARGOS RELACIONADOS CON SU PROFESIÓN Y TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR, HABER REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES, HABER FORMADO PARTE DE COMISIONES Y ASOCIACIONES EDUCATIVAS NACIONALES O INTERNACIONALES O PARTICIPADO EN LA DIRECCIÓN DE SISTEMAS EDUCACIONALES.

CAPITULO IV DE LOS PROFESORES INVESTIGADORES

ARTÍCULO 40°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES SON AQUELLOS QUE CUMPLEN FUNCIONES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN EN INSTITUCIONES DEL NIVEL SUPERIOR A NIVEL DE POSGRADO E IMPARTEN CLASES A ESE NIVEL EN:

A).-   CENTROS DE GRADUADOS E INVESTIGACIÓN.


B).-   CENTROS DE INTERDISCIPLINARIOS DE INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA EN EDUCACIÓN.

C).-   PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN EDUCATIVA

ARTÍCULO 41° SON PROFESORES INVESTIGADORES VISITANTES AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA ESPECIFICA POR UN TIEMPO DETERMINADO, CONVENIDAS EN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES Y EL PROFESOR VISITANTE O A TRAVÉS DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES NACIONALES O EXTRANJERAS.

ARTÍCULO 42°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES DE CARRERA PODRÁN SER DE:

A).-   TIEMPO COMPLETO, CON 40 HORAS SEMANALES.

B).-   TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 30 HORAS SEMANALES.

C).-   MEDIO TIEMPO. CON 20 HORAS SEMANALES. LA JORNADA PODRÁ SER CONTINUA O DISCONTINUA.

ARTÍCULO 43°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES DE CARRERA DE TIEMPO COMPLETO NO PODRÁN TENER NOMBRAMIENTOS DE ASIGNATURA NI DE PREINCORPORACIÓN. LOS PROFESORES INVESTIGADORES DE CARRERA DE TRES CUARTOS DE TIEMPO Y DE MEDIO TIEMPO, PODRÁN TENER HASTA 9 HORAS DE ASIGNATURA Y NO PODRÁN TENER HORAS DE PREINCORPORACIÓN.

ARTÍCULO 44°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES TENDRÁN CATEGORÍAS DE ASOCIADOS Y TITULARES CON TRES NIVELES °A", "B" Y "C".

ARTÍCULO 45°.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "A" SE REQUIERE:

A),-   SER CANDIDATO AL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "C" DURANTE EL CUAL HAYA IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL SUPERIOR Y HABER PRESENTADO PLANES O PROYECTOS DE INVESTIGACIONES PEDAGÓGICAS O TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER UN AÑO DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN EDUCATIVA.

ARTÍCULO 46°.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "A" DURANTE EL CUAL HAYA IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL SUPERIOR Y CONTAR CON PUBLICACIONES  CIENTÍFICAS  Y  PEDAGÓGICAS;  Y  HABER  REALIZADO INVESTIGACIONES EDUCATIVAS O TENER TRES AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS.

ARTÍCULO 47.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "C" SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO, EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR INVESTIGADOR ASOCIADO "B" DURANTE EL CUAL HAYA IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSTGRADO, CONTAR


CON PUBLICACIONES TÉCNICO-CIENTÍFICAS Y PEDAGÓGICAS; Y HABER DIRIGIDO Y REALIZADO INVESTIGACIONES EDUCATIVAS, O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL NIVEL DE EDUCACIÓN SUPERIOR HABIENDO APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER TRES AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y EDUCATIVAS.

ARTÍCULO 48°.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "A" SE REQUIERE:

A).-   SER CANDIDATO AL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO D ELABORES COMO PROFESOR DE CARRERA ASOCIADO "C" DURANTE EL CUAL HAYA IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSTGRADO, CONTAR CON  PUBLICACIONES TÉCNICO - CIENTÍFICAS Y HABER REALIZADO INVESTIGACIONES; O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE EN EL NIVEL SUPERIOR, HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA- EDUCATIVA.

ARTÍCULO 49°.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "A" HABIENDO IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSTGRADO CONTANDO CON PUBLICACIONES TÉCNICO - CIENTÍFICAS Y HABIENDO REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES O TENER CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR, HABER DICTADO CONFERENCIAS O CURSOS ESPECIALES, HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA Y TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA.

ARTÍCULO 50°.- PARA SER PROFESOR INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "C" SE REQUIERE:

A).-   POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON SIETE AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO PROFESOR INVESTIGADOR DE CARRERA TITULAR "B" HABIENDO IMPARTIDO CÁTEDRA A NIVEL DE POSTGRADO CONTANDO CON PUBLICACIONES TÉCNICO - CIENTÍFICAS HABER SIDO RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN DE PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO Y HABER REALIZADO Y DIRIGIDO INVESTIGACIONES; O TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR, HABER FORMADO PARTE DE COMISIONES Y ASOCIACIONES EDUCATIVAS NACIONALES O INTERNACIONALES, HABER LLEVADO A CABO ACTIVIDADES DE ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE SISTEMAS EDUCATIVOS Y TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA.

CAPITULO V DE LOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS DOCENTES

ARTÍCULO 51°.- SON FUNCIONARIOS DE CONFIANZA EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR LAS DE DIRECCIÓN, ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS MISMAS, ASÍ COMO LAS DE PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES, PLANES Y PROGRAMAS QUE PERMITAN ALCANZAR LOS OBJETIVOS DE LA INSTITUCIÓN.


ARTÍCULO 52°.- LAS LABORES DE CONFIANZA ESTARÁN A CARGO DE LOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS DOCENTES.

ARTÍCULO 53°.- LOS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS DOCENTES SE CLASIFICAN EN:

A).-   LOS DIRECTIVOS DOCENTES.

1)            DIRECTORES DE ESCUELAS

2)            SUBDIRECTORES DE ESCUELAS

B).-   FUNCIONARIOS DOCENTES:

1)            JEFES DE DEPARTAMENTO Y JEFES DE ÁREA

2)             JEFES DE OFICINA Y COORDINADORES

ARTÍCULO 54°.- LOS DIRECTIVOS DOCENTES TIENEN A SU CARGO LA DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LAS INSTITUCIONES DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, ASÍ COMO EN LA PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN QUE SE HAGAN NECESARIAS PARA EL LOGRO DE LOS FINES, METAS Y OBJETIVOS DE LOS MISMOS, Y TENIENDO OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CLASES FRENTE A GRUPO.

ARTÍCULO 55°.- LOS FUNCIONARIOS DOCENTES PARTICIPARAN EN LA DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, ASÍ COMO EN SU ADMINISTRACIÓN Y TENDRÁN OBLIGACIONES DE IMPARTIR CLASES FRENTE A GRUPO.

ARTÍCULO 56°.- LOS DIRECTIVOS DOCENTES SERÁN DESIGNADOS Y REMOVIDOS POR EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, CONFORME A LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4 DEL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

ARTÍCULO 57°.- PARA OCUPAR LOS PUESTOS DIRECTIVOS DOCENTES SE REQUIERE CUBRIR LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LAS ESCUELAS DEL NIVEL DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

ARTÍCULO 58°.- EL PERSONAL DOCENTE DE BASE DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, QUE SEA DESIGNADO PARA OCUPAR UNA FUNCIÓN DIRECTIVA, ESTARÁ IMPEDIDO PARA DESEMPEÑAR CARGOS SINDICALES, Y AL TÉRMINO DE ESTE ENCARGO VOLVERÁ A SUS LABORES INHERENTES AL NOMBRAMIENTO DOCENTE QUE POSEA, CON EL PLENO DERECHO DE SUS EJERCICIOS SINDICALES.

»                      CAPITULO VI

DE LOS TÉCNICOS DOCENTES

ARTÍCULO 59.- SON TÉCNICOS DOCENTES AQUELLOS QUE REALIZAN PERMANENTEMENTE LAS FUNCIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES REQUERIDAS COMO APOYO A LAS FUNCIONES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN, SERÁN:

A).-   DE ASIGNATURA

B).-   DE CARRERA

C).-    VISITANTES

ARTÍCULO 60°.- SON TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA AQUELLOS CUYO

NOMBRAMIENTOS FLUCTÚEN ENTRE 1 Y 19 HORAS - SEMANA-MES.

ARTÍCULO 61°.- SON TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA AQUELLOS QUE HABIENDO CUBIERTO LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE MARCA ESTE REGLAMENTO INTERIOR, POSEAN NOMBRAMIENTOS ENTRE 20 Y 40 HORAS SEMANA - MES Y RECIBEN UNA REMUNERACIÓN DE ACUERDO A LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE HAYAN ALCANZADO, OCUPÁNDOSE PREFERENTEMENTE DE LAS FUNCIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES REQUERIDAS COMO APOYO A LAS FUNCIONES DOCENTES DE INVESTIGACIÓN.


ARTÍCULO 62°.- SON TÉCNICOS DOCENTES VISITANTES AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN SUS FUNCIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES ESPECIFICAS POR TIEMPO DETERMINADO, CONVENIDAS EN CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS AUTORIDADES DE LAS INSTITUCIONES Y EL TÉCNICO VISITANTE, O A TRAVÉS DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES NACIONALES O EXTRANJERAS.

SECCIÓN "A" DE LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA

ARTÍCULO 63°.-   LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA TENDRÁN NOMBRAMIENTO HASTA   POR 19 HORAS SEMANALES LAS QUE DEBERÁN DESEMPEÑAR AUXILIANDO A PROFESORES E INVESTIGADORES EN LA IMPARTICIÓN DE CÁTEDRA O EN ACTIVIDADES DE APOYO EN TALLERES Y LABORATORIOS.

ARTÍCULO 64°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA PUEDEN SER:

A).-   DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR.

B).-   DE ENSEÑANZA SUPERIOR.

PARA LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ENSEÑANZA MEDIO SUPERIOR HABRÁ DOS NIVELES "A" Y "B". PARA LOS TÉCNICOS DOCENTES DE ENSEÑANZA SUPERIOR HABRÁ TRES NIVELES "A", "B" Y "C".

ARTÍCULO 65°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR NIVEL "A" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O SU EQUIVALENTE.

B).-   TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 66°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA

MEDIA SUPERIOR NIVEL "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O TENER TITULO EN UNA CARRERA TÉCNICA EN NIVEL MEDIO SUPERIOR O SU EQUIVALENTE Y CONTAR CON CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL.

B).- ' TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR NIVEL "A" Y HABER PRESTADO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, AJUSTE Y CALIBRACIÓN DE INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN O TENER TRES AÑOS DE EXPERIENCIA EN INSTITUCIONES O EMPRESAS PRODUCTORAS DE MATERIAL Y EQUIPO DIDÁCTICO, TÉCNICO O CIENTÍFICO.

ARTÍCULO 67°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "A" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O SU EQUIVALENTE.

B).-   TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIO DE LA INSTITUCIÓN DON DE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 68°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON UN AÑO DE ANTERIORIDAD A SU


INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "A", HABER PARTICIPADO EN EL DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN Y HABER PRESTADO SERVICIOS DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, AJUSTE Y CALIBRACIÓN DE INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN O TENER TRES AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN INSTITUCIONES O EMPRESAS PRODUCTORAS DE MATERIAL Y EQUIPO DIDÁCTICO, TÉCNICO O CIENTÍFICO.

ARTÍCULO 69°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA

SUPERIOR NIVEL "C" SE REQUIERE:

A).-   SER CANDIDATO AL GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER REALIZADO ESPECIALIDAD CON DURACIÓN MÍNIMA DE DIEZ MESES EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE .LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ASIGNATURA DE ENSEÑANZA SUPERIOR NIVEL "B" Y HABER PRESTADO ASESORÍAS Y ASISTENCIA TÉCNICA A TERCEROS A TRAVÉS DE LAS INSTITUCIONES O TENER CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

SECCIÓN "B"

DE LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA ARTÍCULO 70°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA PODRÁN SER DE:

A).-   TIEMPO COMPLETO, CON 40 HORAS SEMANALES.

B).-   TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 30 HORAS SEMANALES.

C).-   MEDIO TIEMPO, CON 20 HORAS SEMANALES.

ARTÍCULO 71°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE TIEMPO COMPLETO NO PODRÁN TENER NOMBRAMIENTO DE ASIGNATURA NI DE PREINCORPORACIÓN, LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE TRES CUARTOS DE TIEMPO Y TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE MEDIO TIEMPO PODRÁN TENER HASTA 9 HORAS DE ASIGNATURA Y NO PODRÁN TENER HORAS DE PREINCORPORACIÓN.

ARTÍCULO 72°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA PODRÁN SER:

A).-   DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR

B).-   DE ENSEÑANZA SUPERIOR

ARTÍCULO 73°.- LOS TÉCNICOS

DOCENTES DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR TENDRÁN DOS

CATEGORÍAS:

A).-    AUXILIARES CON NIVELES "A", "B" Y "C".

B).-   ASOCIADO CON NIVELES "A", "B" Y "C"

ARTÍCULO 74°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TENDRÁN TRES CATEGORÍAS:

A).-    AUXILIARES CON NIVELES "A", "B" Y "C".

B).-   ASOC IADO CON N IVELES "A"," B"

C),-   TITULAR CON NIVELES °A", "B"


ARTÍCULO 75°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "A" SE REQUIERE:

SER PASANTE EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR.

ARTÍCULO 76°.- PARA SER TÉCNICO DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIO SUPERIOR AUXILIAR "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O HABER OBTENIDO LA PASANTÍA EN LA MISMA, CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "A" O TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES O LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 77-.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "C" SE REQUIERE:

A).-   SER PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR, POR LO MENOS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "B" O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS   QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES DE LABORATORIO DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 78°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "A", SE REQUIERE:

A).- SER PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).- TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR AUXILIAR "C" O TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 79°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE UNA CARRERA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR, POR LO MENOS CON SEIS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B¡).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "A", DOS AÑOS COMO JEFE DE TALLER O LABORATORIO, HABER PRESTADO SERVICIO DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, AJUSTE Y CALIBRACIÓN DE INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 80°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "C" SE REQUIERE:

A).- SER CANDIDATO AL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O TENER UN TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y HABER REALIZADO UNA ESPECIALIDAD CON DURACIÓN MÍNIMA DE DIEZ MESES EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR, POR LO MENOS CON OCHO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU


INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA MEDIA SUPERIOR ASOCIADO "B", HABIENDO PARTICIPADO EN ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN, AJUSTE O CALIBRACIÓN DE MATERIAL INSTRUMENTAL Y EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN Y HABER PRESTADO ASESORÍAS Y ASISTENCIA A TERCEROS A TRAVÉS DE OTRAS INSTITUCIONES O TENER

DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 81°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA

SUPERIOR AUXILIAR "A" SE REQUIERE:

SER PASANTE DE UNA CARRERA TÉCNICA EN NIVEL MEDIO SUPERIOR POR LO MENOS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

ARTÍCULO 82°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA

SUPERIOR AUXILIAR "B" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL MEDIO SUPERIOR O HABER OBTENIDO LA PASANTÍA DE LA MISMA, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR AUXILIAR "A" O TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 83°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA

SUPERIOR AUXILIAR "C" SE REQUIERE:

A).- SER PASANTE DE LICENCIATURA EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO EN UNA CARRERA TÉCNICA DE NIVEL SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR AUXILIAR "B" O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES O LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR.

ARTÍCULO 84°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "A" SE REQUIERE:

A).-   POSEER TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO LA PASANTÍA EN LA MISMA CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA AUXILIAR "C" Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR,

ARTÍCULO 85°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "B" SE REQUIERE:

A).-   HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B\-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "A", TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA COMO JEFE DE TALLER O LABORATORIO Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER SEIS AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR


Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 86°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "C" SE REQUIERE:

A).-   SER CANDIDATO AL GRADO DE MAESTRO EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O TENER TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR Y HABER REALIZADO UNA ESPECIALIZACIÓN CON DURACIÓN MÍNIMA DE DIEZ MESES EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDA POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON CUATRO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "B", CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA COMO JEFE DE TALLER O LABORATORIO, HABER SIDO RESPONSABLE DE EQUIPO DE ENSEÑANZA O INVESTIGACIÓN Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER OCHO AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR, TENER DOS AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE, A NIVEL MEDIO O SUPERIOR Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 87°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "A", SE REQUIERE:

A).-   SER CANDIDATO AL GRADO DE DOCTOR EN UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON DOS AÑOS DE ANTERIORIDAD O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON OCHO AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B),-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE ENSEÑANZA SUPERIOR ASOCIADO "C" Y HABER DIRIGIDO INVESTIGACIONES DE CARÁCTER TÉCNICO, CONTAR CON PUBLICACIONES TÉCNICO-CIENTÍFICAS Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDEN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS DE LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR, TENER CUATRO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 88°.- PARA SER TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "B", SE REQUIERE:

POSEER EL GRADO DE DOCTOR EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR O HABER OBTENIDO EL GRADO DE MAESTRO EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR, POR LO MENOS CON CINCO AÑOS DE ANTERIORIDAD O HABER OBTENIDO EL TÍTULO DE LICENCIATURA EXPEDIDO POR UNA INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR POR LO MENOS CON ONCE AÑOS DE ANTERIORIDAD A SU INGRESO O PROMOCIÓN.

B).-   TENER UN AÑO DE LABORES COMO TÉCNICO DOCENTE DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR TITULAR "A", HABER DIRIGIDO INVESTIGACIONES TÉCNICAS, CONTAR CON PUBLICACIONES TÉCNICO-CIENTÍFICAS RELACIONADAS CON EL ARREA EDUCATIVA DE SU ESPECIALIDAD, HABER DICTADO CONFERENCIAS O CURSOS ESPECIALES Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA O TENER DIEZ AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL EN LAS ÁREAS QUE SE ATIENDAN EN LOS TALLERES Y LABORATORIOS D LA INSTITUCIÓN DONDE SE VAYA A LABORAR, TENER CINCO AÑOS DE EXPERIENCIA DOCENTE A NIVEL SUPERIOR Y HABER APROBADO CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 89°.- EN LO REFERENTE A LOS GRADOS REQUERIDOS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS Y NIVELES DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES, DEBERÁN SER EXPEDIDOS POR INSTITUCIONES EDUCATIVAS NACIONALES RECONOCIDAS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA, EN CASO DE QUE EL GRADO HUBIERA SIDO OTORGADO POR UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA EXTRANJERA, ESTE DEBERÁ SER REGISTRADO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA.


TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS CAPITULO ÚNICO DEL AÑO SABÁTICO

ARTÍCULO 90°.- EL PERSONAL DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO PODRÁ SOLICITAR CADA SEIS AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HAYA OBTENIDO LA BASE (DEFINITIVIDAD) EN DICHA CATEGORÍA, EL GOCE DE UN AÑO SABÁTICO.

EL AÑO SABÁTICO CONSISTE EN SEPARARSE DURANTE UN AÑO DE SUS LABORES DOCENTES CON GOCE DE SUELDO Y SIN PÉRDIDA DE SUS DERECHOS, A FIN DE DEDICARSE AL ESTUDIO, INVESTIGACIÓN Y ACTIVIDADES QUE COADYUVEN LA SUPERACIÓN ACADÉMICA.

ARTÍCULO 91°.- CUANDO EL PERSONAL DOCENTE YA HAYA DISFRUTADO DEL PRIMER AÑO SABÁTICO, EN LO SUCESIVO PODRÁ SOLICITAR UN SEMESTRE SABÁTICO POR CADA TRES AÑOS DE SERVICIO ININTERRUMPIDO.

ARTÍCULO 92°.- EN NINGÚN CASO LA INSTITUCIÓN POSPONDRÁ POR MAS DE TRES AÑOS EL DISFRUTE DEL AÑO SABÁTICO A UN TRABAJADOR QUE LO HAYA SOLICITADO EN LOS TÉRMINOS DE ESTE REGLAMENTO, PERO EL TIEMPO QUE EL PERSONAL DOCENTE HUBIESE TRABAJADO DESPUÉS DE ADQUIRIDO ESE DERECHO SE COMPUTARA PARA EJERCER UN SIGUIENTE SEMESTRE SABÁTICO.

SOLO PODRÁ GOZAR DE ESTE DERECHO NO MAS DE 20% DEL PERSONAL DE CADA INSTITUCIÓN AL MISMO TIEMPO.

DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 93°.- LOS CANDIDATOS A RECIBIR EL BENEFICIO DEL AÑO SABÁTICO DEBERÁN PRESENTAR UNA SOLICITUD, INDICANDO LOS PROGRAMAS DE TRABAJO DESARROLLADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DOCENTES O DE INVESTIGACIÓN DURANTE EL PERIODO SEXENAL ANTERIOR AL DEL AÑO SABÁTICO Y AL MISMO TIEMPO PROPONDRÁN EL PROGRAMA DE ACTIVIDADES PARA DICHO AÑO. LA SOLICITUD DEBERÁ PRESENTARSE CUANDO MENOS SEIS MESES ANTES DE SU INICIO, AL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN DE SU ADSCRIPCIÓN, QUIEN LA TURNARA A LA COMISIÓN DICTAMINADORA Y PUBLICARA OPORTUNAMENTE EL LISTADO DE LAS SOLICITUDES QUE PARA EL GOCE DEL AÑO SABÁTICO SE HAYAN PRESENTADO.

LA RESPUESTA DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEBERÁ SER DADA A CONOCER A LOS INTERESADOS EN UN PLAZO NO MAYOR DE 45 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTREGA DE LA SOLICITUD.

ARTÍCULO 94°.- LOS PROGRAMAS DE ACTIVIDADES DEL AÑO SABÁTICO DEBERÁN COMPRENDER ALGUNOS DE LOS SIGUIENTES ASPECTOS.

A).-   PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA O EDUCATIVA.

B).-   PROGRAMA PARA LA ELABORACIÓN DE APUNTES, LIBROS, OBJETIVOS EDUCACIONALES Y REACTIVOS DE EVALUACIÓN.

C).-   PROGRAMA DE ACTIVIDADES DE APOYO A LA ENSEÑANZA, LA INVESTIGACIÓN

Y LA DIFUSIÓN Y EXTENSIÓN DE LA CULTURA.

D).-   PROGRAMAS DE ESTUDIO DE POSGRADO, ESPECIALIZACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ACTIVIDADES POSTDOCTORALES.

E).-   PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DOCENTE DE TECNOLOGÍA EDUCATIVA REALIZABLES EN LAS UNIDADES ACADÉMICAS DE LA PROPIA INSTITUCIÓN O BIEN A TRAVÉS DE CONVENIOS CON INSTITUCIONES CIENTÍFICAS NACIONALES O EXTRANJERAS.

ARTÍCULO 95°.- EN LOS CASOS QUE EL SOLICITANTE PREFIERA DISFRUTAR DEL AÑO SABÁTICO EN UNA INSTITUCIÓN EXTERNA A LA DE SU ADSCRIPCIÓN DEBERÁ CONTAR CON LA CARTA DE ACEPTACIÓN DE DICHA INSTITUCIÓN.

ARTÍCULO 96°.- EL TRABAJADOR BENEFICIARIO DEL AÑO SABÁTICO DEBERÁ


ENTREGAR A LA COMISIÓN DICTAMINADORA, CON COPIA A LA INSTITUCIÓN DE SU ADSCRIPCIÓN UN REPORTE INTERMEDIO Y OTRO AL FINAL DE SUS ACTIVIDADES DESARROLLADAS.

ARTÍCULO 97°.- EN NINGÚN CASO SE PODRÁ SUSTITUIR EL AÑO SABÁTICO POR UNA COMPENSACIÓN ECONÓMICA NI SERÁN ACUMULADLES DOS A MAS AÑOS SABÁTICOS.

ARTÍCULO 98°.- AL PERSONAL DOCENTE EN DISFRUTE DEL AÑO SABÁTICO QUE NO CUMPLA CON SU PROGRAMA POR CAUSAS IMPUTABLES A EL, SE LE SUSPENDERÁ EL EJERCICIO DEL AÑO SABÁTICO EN VIGENCIA DEBIENDO INFORMAR CON TODA OPORTUNIDAD A LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN CASO DE IMPEDIMENTOS INVOLUNTARIOS DEL PROFESOR PARA LLEVAR A CABO DICHO EJERCICIO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS.

ARTÍCULO 99°.- LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEL AÑO SABÁTICO, SERÁ LA MISMA QUE SE HAYA INTEGRADO EN CADA INSTITUCIÓN PARA SANCIONAR EL INGRESO O PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE ESTA CONTARA CON LA VALIDACIÓN DE LA COMISIÓN CENTRAL QUE PARA ESTE EFECTO NOMBRARA LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

ARTÍCULO 100°.- PARA SOLICITAR EL AÑO SABÁTICO SE DEBERÁ TENER SEIS AÑOS DE ANTIGÜEDAD EN LAS CATEGORÍAS DE TIEMPO COMPLETO.

ARTÍCULO 101°..- EL PERSONAL DOCENTE QUE NO SE CATEGORIZÓ, CONTARÁN LA ANTIGÜEDAD EN LAS CATEGORÍAS DE TIEMPO COMPLETO A PARTIR DEL MOMENTO DE SU OBTENCIÓN.

ARTÍCULO 102°.- NO SE CONSIDERAN INTERRUPCIÓN DE LABORES LAS SIGUIENTES:

A).-   LA INASISTENCIA POR INCAPACIDAD EXPEDIDA POR EL INSTITUTO DE

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO .

B).-   DESEMPEÑO DE OTRAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y CIENTÍFICAS ESTABLECIDAS EN PROGRAMA DE INTERÉS PARA LA INSTITUCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO ESTAS SEAN PROGRAMADAS, CONTROLADAS Y EVALUADAS POR LAS AUTORIDADES DEL MISMO, FACULTADAS AL EFECTO DURANTE EL PERIODO DE UN AÑO SIENDO RENOVABLE ESTE.

C).-   CUANDO SE DESEMPEÑE UN PUESTO DE DIRECCIÓN SINDICAL RESULTADO DE UNA ELECCIÓN EN EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, SECCIÓN 40 O SE OTORGUE UN CARGO SINDICAL DE LOS ESTABLECIDOS EN LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN O DEBIDAMENTE CONVENIDO Y AUTORIZADO ENTRE LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN, SECCIÓN 40.

D).-   CUANDO SEA DEBIDAMENTE ASIGNADO TEMPORALMENTE PARA OCUPAR UN PUESTO OFICIAL POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

ARTÍCULO 103°.- LA COMISIÓN CENTRAL DEL AÑO SABÁTICO TENDRÁ COMO FUNCIONES:

A).-   ESTABLECER LAS POLÍTICAS ACADÉMICAS GENERALES DEL AÑO SABÁTICO.

B).-   APROBAR LOS PROGRAMAS GENERALES PARA EL DESARROLLO DEL AÑO SABÁTICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO.

C).-   AUTORIZAR LAS SOLICITUDES DICTAMINADAS POR LAS COMISIONES DICTAMINADORAS, TOMANDO EN CUENTA LAS PRIORIDADES PARA EL EJERCICIO DEL AÑO SABÁTICO, EN FUNCIÓN DE LOS PROGRAMAS GENERALES DEL MISMO, APROBADOS POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

D).-   EVALUAR EL RESULTADO DE LAS POLÍTICAS ACADÉMICAS Y LOS PROGRAMAS

GENERALES Y RECOMENDAR LOS CAMBIOS PERTINENTES.


TITULO QUINTO SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

CAPITULO 1 DE LA Selección

ARTÍCULO 104°.- PARA INGRESAR COMO PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, DEBERÁ CUMPLIRSE SIEMPRE CON EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO DE OPOSICIÓN ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

ARTÍCULO 105°.- PARA OBTENER LA PROMOCIÓN, EL PERSONAL DOCENTE DEBERÁ CUMPLIR SIEMPRE CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

CAPITULO II

DEL INGRESO Y DEFINITIVIDAD DEL PERSONAL DOCENTE.

ARTICULO 106°.- PARA INGRESAR A LAS INSTITUCIONES DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR Y SUPERIOR, COMO MIEMBRO DEL PERSONAL DOCENTE, SE REQUIERE:

A).-   REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR PARA LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE SE ABRA A CONCURSO.

B).-   APROBAR EL CONCURSO DE OPOSICIÓN DE ACUERDO A ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

ARTÍCULO 107°.- EL INGRESO DEL PERSONAL DOCENTE PODRÁ SER:

A),-   PARA CUBRIR UNA PLAZA VACANTE.

B),-   PARA CUBRIR TEMPORALMENTE UNA LICENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

ARTÍCULO 108°.- EL NOMBRAMIENTO QUE SE OTORGUE AL PERSONAL DOCENTE DE NUEVO INGRESO SEGÚN EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 107°, DEBERÁ SER LIMITADO A SEIS MESES, DESPUÉS DE LOS CUALES EL PERSONAL INTERINO PODRÁ OBTENER SU BASE (DEFINITIVIDAD) DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 7" DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.

ARTÍCULO 109°.- EL NOMBRAMIENTO QUE SE OTORGUE AL PERSONAL DOCENTE DE NUEVO INGRESO SEGÚN EL INCISO B) DEL ARTÍCULO 107°, SERÁ LIMITADO A LA FECHA DE VENCIMIENTO DE LA LICENCIA RESPECTIVA, LA QUE NO PODRÁ EXCEDER DE SEIS MESES.

ARTÍCULO 110°.- EN CASO DE PLAZAS DOCENTES VACANTES POR LICENCIA, TENDRÁN PREFERENCIA PARA CUBRIRLAS   LOS PROFESORES DE BASE (DEFINITIVOS) DE LA ASIGNATURA REQUERIDA, SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS LIMITES QUE SEÑALA ESTE REGLAMENTO INTERIOR EN LO REFERENTE AL NUMERO DE HORAS MÁXIMAS PERMITIDAS Y QUE LOS HORARIOS QUE SE VAYAN A CUBRIR NO LOS TENGAN COMPROMETIDOS.

ARTÍCULO 111°.- EL PERSONAL DOCENTE INTERINO TENDRÁ LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE MARCA EL REGLAMENTO. DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD Y DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIO .

TITULO SEXTO

ÓRGANOS QUE INTERVIENEN EN EL INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE.


CAPITULO I DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA

ARTÍCULO 112°.- EN EL INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE INTERVENDRÁ:

A).- EL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN.

B).- LA COMISIÓN DICTAMINADORA.

C).- LOS JURADOS CALIFICADORES.

ARTÍCULO 113.°.- PARA LA SELECCIÓN Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE SE INTEGRARA UNA COMISIÓN DICTAMINADORA EN CADA INSTITUCIÓN, CUYA FUNCIÓN SERÁ LA DE INSTRUMENTAR, VALORAR Y DICTAMINAR LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN Y EMITIR EL DICTAMEN CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 114°.- LA COMISIÓN DICTAMINADORA DE CADA INSTITUCIÓN TENDRÁ CARÁCTER HONORÍFICO Y TEMPORAL Y ESTARÁ INTEGRADO POR:

I.-    UN REPRESENTANTE NOMBRADO POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

II.-    UN REPRESENTANTE NOMBRADO POR LA SECCIÓN 40 DEL S.N.T.E.

III.-   DOS REPRESENTANTES NOMBRADOS POR LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN.

IV.-   DOS REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES ELEGIDOS POR EL PERSONAL DOCENTE DE LA INSTITUCIÓN, CONVOCADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

ARTÍCULO 115°.- PARA PODER SER ELECTO MIEMBRO DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN TRATÁNDOSE DE LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL Y PERSONAL DOCENTE SE REQUIERE:

A).-   POSEER POR LO MENOS TÍTULO A NIVEL LICENCIATURA Y FORMAR PARTE DEL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN.

B).-   TENER UNA ANTIGÜEDAD MÍNIMA DE TRES AÑOS DE LABOR DOCENTE.

C).-   SER MEXICANO POR NACIMIENTO.

D).-   TENER RECONOCIDO PRESTIGIO DOCENTE.

ARTÍCULO 116°.- CUANDO LA INSTITUCIÓN SEA DE NUEVA CREACIÓN Y NO TENGA PERSONAL DOCENTE QUE CUBRA LOS REQUISITOS SEÑALADOS PARA SER INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA, FUNGIRÁ COMO TAL LA COMISIÓN DICTAMINADORA DE LA INSTITUCIÓN MAS CERCANA A LA LOCALIDAD.

ARTÍCULO 117°.- LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA DURARAN UN AÑO EN SUS FUNCIONES Y PODRÁN SER REMOVIDOS O RATIFICADOS EN SUS CARGOS POR QUIENES LOS NOMBRARON O ELIGIERON PARA TAL EFECTO.

ARTÍCULO 118°.- LA COMISIÓN DICTAMINADORA SE ORGANIZARA Y FUNCIONARÁ DE ACUERDO CON LAS REGLAS SIGUIENTES:

A).-   FUNGIRÁ COMO PRESIDENTE EL REPRESENTANTE NOMBRADO, POR LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , CULTURA Y SALUD. EN CASO DE INASISTENCIA DEL PRESIDENTE A UNA REUNIÓN, SERÁ SUSTITUIDO POR UNOS DE LOS REPRESENTANTES NOMBRADOS POR LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL

B).-   LA COMISIÓN DICTAMINADORA DESIGNARA DE ENTRE SUS MIEMBROS EL QUE

DEBA FUNGIR COMO SECRETARIO,

EN CASO DE INASISTENCIA DE ESTE A UNA REUNIÓN, LA COMISIÓN ELEGIRÁ A QUIEN


DEBA SUSTITUIRLO.

C).-   DEBERÁ SESIONAR CON LA ASISTENCIA DE CINCO DE SUS MIEMBROS COMO MÍNIMO.

D),-   EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEBERÁ SER AVALADO POR LA TOTALIDAD DE SUS INTEGRANTES.

CAPITULO II DE LOS JURADOS CALIFICADORES

ARTÍCULO 119°.- LOS JURADOS CALIFICADORES SERÁN ÓRGANOS AUXILIARES DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN LA ELABORACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS EXÁMENES DE OPOSICIÓN PARA EL PERSONAL DOCENTE Y DEBERÁ ESTAR INTEGRADO POR UN MÁXIMO DE 5 MIEMBROS Y UN MÍNIMO DE 3, PREVIA SOLICITUD DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA AL ÁREA ACADÉMICA RESPECTIVA.

ARTÍCULO 120°.- PARA SER INTEGRANTE DE UN JURADO CALIFICADOR SE REQUIERE SER PERSONAL DOCENTE DISTINGUIDO Y DE IGUAL O MAYOR CATEGORÍA QUE LA ABIERTA A CONCURSO EN LA DISCIPLINA DE QUE SE TRATE.

ARTÍCULO 121°.- LOS JURADOS CALIFICADORES SERÁN NOMBRADOS POR EL DIRECTOR DEL PLANTEL.

TÍTULO SÉPTIMO

PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO Y PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE

CAPITULO I DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN

ARTÍCULO 122°.- LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE A LAS DIFERENTES CATEGORÍAS Y NIVELES EN LAS ESCUELAS SE OTORGARAN MEDIANTE EL CONCURSO DE OPOSICIÓN CORRESPONDIENTE, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR, UNA VEZ QUE SE HAYA COMPROBADO CON SU HOJA DE LIBERACIÓN DE ACTIVIDADES EL CUMPLIMIENTO SATISFACTORIO DE SUS OBLIGACIONES DOCENTES, REQUISITO INDISPENSABLE PARA TAL FIN.

ARTÍCULO 123°.- EL CONCURSO DE OPOSICIÓN ES EL MEDIO PARA EL INGRESO Y LA PROMOCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR.

ARTÍCULO 124".- LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PODRÁN SER:

A).-   CONCURSO ABIERTO PARA INGRESO

B):   CONCURSO CERRADO PARA PROMOCIÓN

EL" CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA INGRESO (CONCURSO ABIERTO) ES EL

PROCEDIMIENTO A TRAVÉS DEL CUAL, CUALQUIER

PERSONA PUEDE ASPIRAR A OBTENER UNA CATEGORÍA Y NIVEL VACANTE PUESTA A CONCURSO. EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN (CONCURSO CERRADO) ES EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL EL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y EDUCACIÓN SUPERIOR PUEDEN SER ASCENDIDO DE CATEGORÍA O NIVEL.

ARTÍCULO 125.- PUEDEN SOLICITAR A LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA QUE SE HABRÁ UN CONCURSO DE OPOSICIÓN:

A).-   EL SUBDIRECTOR DEL ÁREA DOCENTE

B).-   EL JEFE DEL ÁREA DOCENTE.


C),-   LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

D).-   LOS INTERESADOS CUANDO SE TRATE DE CONCURSO CERRADO.

CAPITULO II

DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INGRESO O CONCURSOS ABIERTOS

ARTÍCULO 126°.- EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNAR AL PERSONAL DOCENTE A TRAVÉS DEL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA INGRESO, O CONCURSO ABIERTO, DEBERÁ QUEDAR CONCLUIDO EN UN PLAZO NO MAYOR DE 60 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA RESPECTIVA.

ARTÍCULO 127°.- PARA EL CONCURSO ABIERTO DE OPOSICIÓN SE OBSERVARA EL PROCEDIMIENTO SIGUIENTE:

A).-   EL SUBDIRECTOR DEL ÁREA DOCENTE, EN ACUERDO CON EL DIRECTOR, DETERMINARAN LA NECESIDAD DE UN MAYOR NUMERO DE PLAZAS PARA EL PERSONAL DOCENTE, DE ACUERDO A LA ESTRUCTURA EDUCATIVA RESPECTIVA, ESPECIFICÁNDOSE LAS FUNCIONES QUE SE REQUIEREN CUMPLIR EN LA ESCUELA, EN CONCORDANCIA CON LA CATEGORÍA Y NIVEL QUE SOLICITEN INDICÁNDOSE LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN CUBRIR LOS ASPIRANTES A LAS PLAZAS VACANTES, SEGÚN LO SEÑALE ESTE REGLAMENTO INTERIOR Y LA CONVOCATORIA RESPECTIVA, HACIÉNDOLO DEL CONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.

B).-   SOLAMENTE CUANDO LA INSTITUCIÓN CUENTE CON LOS RECURSOS PRESUPUÉSTALES CORRESPONDIENTES, LA DIRECCIÓN REDACTARA Y PUBLICARA LA CONVOCATORIA RESPECTIVA PARA EL PERSONAL DOCENTE REQUERIDO, LA QUE DEBERÁ SER DADA A CONOCER AMPLIAMENTE POR MEDIO DE LOS ÓRGANOS OFICIALES DE INFORMACIÓN DE LA ESCUELA EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL Y NACIONAL, ADEMÁS DE FIJARSE EN LUGARES VISIBLES DE LA PROPIA INSTITUCIÓN.

C).-   LOS ASPIRANTES DEBERÁN PRESENTAR UNA SOLICITUD DE INGRESO ACOMPAÑADO DEL CURRICULUM VITAE, DEBIENDO ADJUNTAR DOS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE CERTIFIQUEN LOS REQUISITOS ANOTADOS.

D).< , LA COMISIÓN DICTAMINADORA REVISARA LA DOCUMENTACIÓN Y SI SE APEGA A LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA PROCEDERÁ A REGISTRAR A LOS ASPIRANTES.

E).-   LA COMISIÓN DICTAMINADORA COMUNICARA POR ESCRITO A LOS ASPIRANTES EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE LLEVARA A CABO EL EXAMEN DE OPOSICIÓN.

F).-   LA COMISIÓN DICTAMINADORA DEBERÁ ENTREGAR POR ESCRITO A LA DIRECCIÓN, LOS RESULTADOS DEL CONCURSO, DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA CELEBRACIÓN DEL MISMO.

G).-   SI EL DICTAMEN ES FAVORABLE O DESFAVORABLE A UN CANDIDATO, SE LE NOTIFICARA POR ESCRITO. LA DIRECCIÓN DE LA ESCUELA TRAMITARA LAS PROPUESTAS QUE CORRESPONDAN, SI NO HUBIERA DICTAMEN FAVORABLE O NO SE HUBIERAN PRESENTADO CANDIDATOS, EL CONCURSO SERÁ DECLARADO DESIERTO.

H).-   EN CASO DE INCONFORMIDAD DEL SUSTENTANTE, ESTE PODRÁ PRESENTAR SOLICITUD DE REVISIÓN A LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN UN PLAZO DE 10 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA COMUNICACIÓN DE RESULTADOS, LA QUE EN LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES RECTIFICARA O RATIFICARA SU DICTAMEN, RESPETANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL SUSTENTANTE.

ARTÍCULO 128°.- LA CONVOCATORIA DEBERÁ INDICAR:

A).-   LOS REQUISITOS QUE DEBERÁN SATISFACER LOS ASPIRANTES. LOS CUALES SERÁN ACORDES CON LA DISCIPLINA DE QUE SE TRATE.


B).-   EL ÁREA, Y LA MATERIA EN SU CASO, EN QUE SE CELEBRARA EL CONCURSO.

C).-   EL NUMERO DE PLAZAS A CONCURSO, LA CATEGORÍA Y NIVEL DE LAS MISMAS.

D).-   LOS PROCEDIMIENTOS Y PRUEBAS QUE SE REALIZARAN PARA EVALUAR LA CAPACIDAD PROFESIONAL Y DOCENTE DE LOS ASPIRANTES.

E).-   LOS LUGARES Y FECHAS EN QUE SE PRACTICARÁN LAS PRUEBAS DE EVALUACIÓN.

F).-   EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, QUE NO DEBERÁ DE EXCEDER DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA.

G).-   FUNCIONES DOCENTES A REALIZAR Y DISTRIBUCIÓN DE LAS MISMAS.

H).-   JORNADA, HORARIO DE LABORES, PERIODO DE CONTRATACIÓN Y SALARIO MENSUAL.

1).-    ADSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 129°.- LA COMISIÓN DICTAMINADORA DETERMINARÁ A CUALES DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS ESPECÍFICAS DEBERÁN SOMETERSE LOS ASPIRANTES:

A).-   CRITICA ESCRITA DEL PROGRAMA DE ESTUDIOS O DE INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE.

B).-   EXPOSICIÓN ESCRITA DE UN TEMA DEL PROGRAMA EN UN MÁXIMO DE 20 CUARTILLAS.

C).-   EXPOSICIÓN ORAL DE LOS PUNTOS ANTERIORES.

D).-   INTERROGATORIOS SOBRE LA MATERIA

E).-   PRUEBA DIDÁCTICA CONSISTENTE EN UNA EXPOSICIÓN CUYO TEMA SE FIJARA CUANDO MENOS CON 48 HORAS DE ANTICIPACIÓN.

F).-   FORMULACIÓN DE UN PROYECTO DE INVESTIGACIÓN SOBRE UN PROYECTO DETERMINADO.

G).-   EL DESARROLLO DE LAS PRÁCTICAS CORRESPONDIENTES.

LOS EXÁMENES Y PRUEBAS DE LOS CONCURSOS SERÁN SIEMPRE EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS Y ABIERTOS AL PUBLICO. PARA LAS PRUEBAS ESCRITAS SE CONCEDERÁ A LOS CONCURSANTES UN PLAZO NO MAYOR DE 15 DÍAS HÁBILES PARA SU PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 130°.- LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN QUE DEBERÁ TOMAR EN CUENTA LA COMISIÓN DICTAMINADORA PARA FORMULAR SUS DICTÁMENES, SERÁN:

A).-   LA FORMACIÓN DOCENTE Y LOS GRADOS OBTENIDOS POR EL CONCURSANTE.

B).-   LA LABOR DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN

C).-   LOS ANTECEDENTES PROFESIONALES

D).-   LA LABOR DE DIFUSIÓN DE LA CULTURA

E).-   LA LABOR DOCENTE ADMINISTRATIVA

F).-   LA ANTIGÜEDAD EN LAS INSTITUCIONES DEL NIVEL

G).-   LA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES PARA LA FORMACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE.

H).-   LOS RESULTADOS DE LOS EXÁMENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129


DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR. ARTÍCULO 131°.- EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIAS SE PREFERIRÁ:

A).-   A LOS ASPIRANTES CUYOS ESTUDIOS Y PREPARACIÓN SE ADAPTEN MEJOR AL PROGRAMA DE LABORES DE LA INSTITUCIÓN (PERFIL ACADÉMICO DE EXCELENCIA)

B).-   A LOS CAPACITADOS EN LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE Y A QUIENES HAYAN TOMADO LOS CURSOS DE DOCENCIA.

ARTÍCULO 132°.- NO SE REQUERIRÁ EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA INGRESO CUANDO EL PROFESOR QUE SE HAGA CARGO DE UN NUEVO GRUPO YA HAYA PRESENTADO Y APROBADO EN LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE EL CONCURSO DE OPOSICIÓN EN LA ASIGNATURA QUE SE VAYA A IMPARTIR Y NO TENGA ANTIGÜEDAD MAS DE UN AÑO. EN

ESTE CASO, LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN HARÁ LA DESIGNACIÓN INTERINA QUE CORRESPONDA, SEGÚN EL CASO.

CAPITULO III DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN O CONCURSOS CERRADOS.

ARTÍCULO 133°.- PODRÁ SOLICITAR QUE SE HABRÁ UN CONCURSO DE OPOSICIÓN CERRADO PARA PROMOCIÓN:

EL PERSONAL DOCENTE DEFINITIVO QUE HAYA CUMPLIDO UN AÑO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO EN UNA MISMA CATEGORÍA Y NIVEL, CON EL OBJETO QUE SE RESUELVA SU PROCEDER EN EL ASCENSO A LA SIGUIENTE CATEGORÍA O NIVEL

ARTÍCULO 134°.- EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA PROMOCIÓN, O CONCURSO CERRADO, SERÁ EL SIGUIENTE:

A).-   LOS INTERESADOS, DEBERÁN SOLICITAR POR ESCRITO A LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN QUE SE HABRÁ EL CONCURSO CORRESPONDIENTE.

B).-   DESPUÉS DE VERIFICAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS REGLAMENTARIOS, SE ENVIARA LA COMISIÓN DICTAMINADORA, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD, LOS EXPEDIENTES DE LOS ASPIRANTES JUNTO CON LAS OBSERVACIONES DE LA DIRECCIÓN SOBRE LA LABOR DOCENTE DE ESTOS.

C).-   LA COMISIÓN DICTAMINADORA, PREVIO ESTUDIO DE LOS EXPEDIENTES Y EN SU CASO DE LA APLICACIÓN DE LAS PRUEBAS ESPECIFICAS REFERIDAS EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN PARA INGRESO ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 129° DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR, EMITIRÁ SU DICTAMEN DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE RECIBAN DICHOS EXPEDIENTES, NOTIFICANDO POR ESCRITO LOS RESULTADOS A LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN.

D).-   SI LA COMISIÓN DICTAMINADORA ENCUENTRA QUE LOS INTERESADOS SATISFACEN LO REQUISITOS REGLAMENTARIOS Y HAN CUMPLIDO CON LOS PLANES DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN DE SU PROGRAMA DE ACTIVIDADES, ESTABLECERÁ LA ACTITUD DE LOS CANDIDATOS PARA LA CATEGORÍA O NIVEL INMEDIATO SUPERIOR.

E).-   SI EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA ES DESFAVORABLE AL SOLICITANTE, ESTE CONSERVARA SU MISMA CATEGORÍA Y NIVEL, SIN MENOSCABO DEL DERECHO PARTICULAR EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN QUE SE HABRÁN.

F).-   EN CASO DE INCONFORMIDAD DEL SUSTENTANTE, ESTE PODRÁ PRESENTAR SOLICITUD DE REVISIÓN A LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN UN PLAZO DE DIEZ DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE COMUNICACIÓN DEL RESULTADO, LA QUE EN LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES RATIFICARA O RECTIFICARA SU DICTAMEN, RESPETANDO EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL SUSTENTANTE.


G).-   EL CAMBIO DE UN MIEMBRO DEL PERSONAL DOCENTE DE CARRERA DE MEDIO TIEMPO A TRES CUARTOS DE TIEMPO O DE TRES CUARTOS DE TIEMPO A TIEMPO COMPLETO, DENTRO DE LA MISMA CATEGORÍA Y NIVEL, SE PODRÁ EFECTUAR SIEMPRE Y CUANDO EXISTA PARTIDA PRESUPUESTAL.

ARTÍCULO 135°.- LOS RECURSOS FINANCIEROS PARA LAS PROMOCIONES, CUANDO ESTAS PROCEDAN, SE TOMARAN DE LA PLAZA QUE OCUPA EL MIEMBRO PROMOVIDO PARA COMPLEMENTAR LA PLAZA DE LA CATEGORÍA Y NIVEL ALCANZADO.

TÍTULO OCTAVO

ADSCRIPCIÓN DEL PERSONAL DOCENTE CAPITULO ÚNICO DE LA ADSCRIPCIÓN

ARTICULO 136°.- EL PERSONAL SELECCIONADO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REGLAMENTO INTERIOR, EN LOS ARTÍCULOS 122°, 124°, 125° Y 126°, SERÁ ADSCRITO A LA INSTITUCIÓN QUE CONVOCO EL CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA SU INGRESO.

ARTÍCULO 137°.- EL PERSONAL DOCENTE PODRÁ SER CAMBIADO DE LA INSTITUCIÓN DE SU ADSCRIPCIÓN A OTRA INSTITUCIÓN DEL MISMO NIVEL, CUANDO ASÍ LO REQUIERAN LAS NECESIDADES DEL SERVICIO DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS Y CON BASE AL INTERÉS INSTITUCIONAL, SIN AFECTAR LA CATEGORÍA Y NIVEL DEL QUE DISFRUTA, EL CAMBIO DE RADICACIÓN SE PODRÁ ORDENAR POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:

I.-    POR REORGANIZACIÓN O NECESIDADES DEL SERVICIO DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, PREVIA ANUENCIA DEL INTERESADO Y CON RESPETO AL DERECHO DE ANTIGÜEDAD EN EL CENTRO DE TRABAJO.

II.-    POR DESAPARICIÓN DEL CENTRO DE TRABAJO

III.-    POR FALLO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

IV.-   POR ENFERMEDAD, PELIGRO DE VIDA O SEGURIDAD PERSONAL DEBIDAMENTE COMPROBADOS A JUICIO DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, Y A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTE.

ARTÍCULO 138°.- EL PERSONAL DOCENTE, A PETICIÓN SUYA PODRÁ SER CAMBIADO DE ADSCRIPCIÓN A OTRA INSTITUCIÓN DEL MISMO NIVEL, PREVIO ESTUDIO DE CONVENIENCIA PARA LA INSTITUCIÓN, EN ESTE CASO DEBERÁ CONTARSE CON LA CONFORMIDAD DEL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN AL CUAL SE ENCUENTRE ADSCRITO EL SOLICITANTE, CON EL ACUERDO DEL DIRECTOR DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DE LA INSTITUCIÓN AL QUE SOLICITE SU TRASLADO Y EL ACUERDO CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, DICHO PERSONAL CONSERVARA SU CATEGORÍA Y NIVEL, AJUSTÁNDOSE AL SOBRESUELDO DE LA ZONA PAGADORA DE LA NUEVA ADSCRIPCIÓN.

ARTÍCULO 139°.- CUANDO UN TRABAJADOR DOCENTE SEA PUESTO A DISPONIBILIDAD DE LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES AL EFECTO, PODRÁ LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, CAMBIAR SU ADSCRIPCIÓN A OTRO CENTRO DE TRABAJO, CONSERVANDO SU CATEGORÍA Y NIVEL, AJUSTÁNDOSE AL SOBRESUELDO DE LA ZONA PAGADORA DE LA NUEVA ADSCRIPCIÓN.

TITULO NOVENO

DISTRIBUCIÓN D ELABORES, JORNADAS DE TRABAJO, SALARIO, LICENCIAS Y COMISIONES.


CAPITULO I

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LAS LABORES DOCENTES SECCIÓN "A" DEL PERSONAL DE ASIGNATURA.

ARTÍCULO 140°.- EL PERSONAL DOCENTE DE ASIGNATURA TIENE LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CÁTEDRA SEGÚN EL NUMERO DE HORAS QUE ESPECIFIQUE EN SU NOMBRAMIENTO Y DE ACUERDO CON EL HORARIO QUE ESTABLEZCAN LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN, EN BASE A LA SIGUIENTE TABLA:

HORAS DE NOMBRAMIENTO        HORAS FRENTE A GRUPO DE 1A10 HORAS                      TODAS

HASTA 11 HORAS                      10 HORAS HASTA 12 HORAS                      11 HORAS HASTA 13 HORAS                      11 HORAS HASTA 14 HORAS                      11 HORAS HASTA 15 HORAS                      12 HORAS HASTA 16 HORAS                      13 HORAS HASTA 17 HORAS                      13 HORAS HASTA 18 HORAS                      14 HORAS HASTA 19 HORAS                      15 HORAS

SECCIÓN "B" DEL PERSONAL DE CARRERA

ARTÍCULO 141°.- EL PERSONAL DOCENTE DE CARRERA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CÁTEDRA Y REALIZAR LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES QUE SE LE ASIGNEN CONFORME AL ARTÍCULO 24° DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

ARTÍCULO 142°.- LA IMPARTICIÓN DE CLASES DE LOS PROFESORES DE CARRERA DE EDUCACIÓN MEDIA SE HARÁ CONFORME A LA DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:

A).-   LOS TITULARES DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 26 HORAS SEMANA - MES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 20 HORAS SEMANA - MES 3.- MEDIO TIEMPO, 14 HORAS SEMANA - MES

B).-LOS ASOCIADOS DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 28 HORAS SEMANA - MES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 22 HORAS SEMANA - MES

3).- MEDIO TIEMPO, 14 HORAS SEMANA- MES

C).- LOS ASISTENTES DE:


1).- TIEMPO COMPLETO, 30 HORAS SEMANA - MES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 24 HORAS SEMANA - MES

3).- MEDIO TIEMPO, 16 HORAS SEMANA- MES

ARTÍCULO 143°.- LA IMPARTICIÓN DE CLASES DE LOS PROFESORES DE CARRERA DE EDUCACIÓN SUPERIOR SE HARÁ CON BASE A LA DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:

A).-    LOS TITULARES DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 18 HORAS SEMANALES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 14 HORAS SEMANALES 3.- MEDIO TIEMPO, 10 HORAS SEMANALES

B).- LOS ASOCIADOS DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 20 HORAS SEMANALES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 16 HORAS SEMANALES

3).- MEDIO TIEMPO, 12 HORAS SEMANALES

C).- LOS ASISTENTES DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 22 HORAS SEMANALES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 10 HORAS SEMANALES

3).- MEDIO TIEMPO, 12 HORAS SEMANALES

ARTÍCULO 144°.- LOS PROFESORES INVESTIGADORES DE CARRERA DE ENSEÑANZA SUPERIOR, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IMPARTIR CÁTEDRA Y REALIZAR LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES PROPIAS DE SU ESPECIALIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 24° DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR Y A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO. LA IMPARTICIÓN DE CLASES SE HARÁ CONFORME A LA DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:

A).-   LOS TITULARES DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 6 HORAS MÍNIMO Y 12 HORAS MÁXIMO SEMANALES.

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, 6 HORAS MÍNIMO Y 14 HORAS MÁXIMO SEMANALES.

3).- MEDIO TIEMPO, 6 HORAS MÍNIMO Y 10 HORAS MÁXIMO SEMANALES.

EL RESTO DEL TIEMPO CONTRATADO DEBERÁN DEDICARLO A LOS PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN A LOS CUALES FUERON ASIGNADOS POR LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE.

ARTÍCULO 145°.- LOS TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, PODRÁN IMPARTIR CÁTEDRA Y REALIZAR LAS FUNCIONES Y ACTIVIDADES PROPIAS DE SU ESPECIALIDAD, CONFORME AL ARTÍCULO 24° DE ESTE REGLAMENTO INTERIOR Y A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.

ARTÍCULO 146°.- LA IMPARTICIÓN DE CLASES DE LOS TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR SE HARÁ CONFORME A LA DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:

A).- LOS ASOCIADOS DE:

1).-TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANA-MES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS SEMANA - MES

3).- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANA- MES


B).- LOS AUXILIARES DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANA - MES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS SEMANA- MES

3).- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANA- MES

ARTÍCULO 147°.- LA IMPARTICIÓN DE CLASES DE LOS TÉCNICOS DOCENTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR SE HARÁ CON BASE A LA DISTRIBUCIÓN SIGUIENTE:

A).-   LOS TITULARES DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANALES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS SEMANALES 3.- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANALES

B).- LOS ASOCIADOS DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANALES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS SEMANALES

3).- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANALES

C).- LOS AUXILIARES DE:

1).- TIEMPO COMPLETO, 36 HORAS SEMANALES

2).- TRES CUARTOS DE TIEMPO, CON 28 HORAS SEMANALES

3).- MEDIO TIEMPO, 18 HORAS SEMANALES

ARTÍCULO 148°.- CUANDO LAS HORAS FRENTE A GRUPO ASIGNADAS A UN PROFESOR DE CARRERA NO COINCIDAN CON EL NUMERO DE HORAS ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR PARA CADA CATEGORÍA, SE DEBERÁ AJUSTAR AL LIMITE INMEDIATO SUPERIOR O INFERIOR MAS CERCANO, SIN QUE LA DIFERENCIA EXCEDA DE DOS HORAS EN CADA CASO. TODAS LAS HORAS QUE EL PERSONAL DOCENTE NO DEDIQUE A IMPARTIR CLASES LAS DEDICARA DENTRO DE LA INSTITUCIÓN A OTRAS ACTIVIDADES DE APOYO A LA DOCENCIA QUE LE SEAN ASIGNADAS POR AUTORIDADES DE LA MISMA, DE LAS CUALES EL 50% LE SERÁN ASIGNADAS A LA PREPARACIÓN, CONTROL Y EVALUACIÓN DE LAS MATERIAS QUE SE IMPARTAN.

ARTÍCULO 149°.- EL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES DEBERÁ CUMPLIR TOTALMENTE EL TIEMPO CONTRATADO EN ALGUNA O ALGUNAS DE LAS FUNCIONES DE DOCENCIA, INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN O APOYO DOCENTE, DEBIENDO DESEMPEÑARLAS EN LOS HORARIOS Y LUGARES DEFINIDOS, SEGÚN LAS NECESIDADES DEL SERVICIO Y DE ACUERDO A SU CATEGORÍA.

ARTÍCULO 150°.- CUANDO EL PERSONAL DOCENTE DE CARRERA DE MEDIO TIEMPO Y TRES CUARTOS DE TIEMPO TENGAN HORAS DE ASIGNATURA, DEBERÁ CUBRIR EL TIEMPO CONTRATADO COMO PERSONAL DOCENTE DE CARRERA, CONFORME LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS 139°, 140°, 141°, 142° Y 143°; EN CUANTO A LAS HORAS DE ASIGNATURA, DEBERÁ CUMPLIRSE ANTE EL GRUPO DE HORAS QUE INDIQUE LA SIGUIENTE TABLA:

NOMBRAMIENTOS          HORAS FRENTE ASIGNATURA             A GRUPO


7                                             4

8                                             5

LAS HORAS QUE NO SE APLIQUEN ANTE GRUPO DEBERÁN SEAN APLICADAS EN ACTIVIDADES DE APOYO A LA DOCENCIA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 148° Y 149" DE ESTE REGLAMENTO.

CAPITULO II DEL SALARIO

ARTÍCULO 151°.- LOS SALARIOS BASE SERÁN UNIFORMES PARA CADA NIVEL DENTRO DE SU CATEGORÍA Y ESTARÁN ESTABLECIDOS EN LOS TABULARES VIGENTES.

ARTÍCULO 152°.- CUANDO LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE SE ENCUENTRAN INCAPACITADOS PARA LABORAR, TENDRÁN DERECHO A PERCIBIR SU SALARIO, CONFORME A LO DISPUESTO, SOBRE EL PARTICULAR EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO .

CAPITULO III DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTÍCULO 153°.- LOS PROFESORES Y TÉCNICOS DOCENTES DE ASIGNATURA LABORARAN SEGÚN LAS HORAS CONSIDERADAS EN SU NOMBRAMIENTO, ENTRE 1 Y 19 HORAS.

ARTÍCULO 154°.- LOS PROFESORES, INVESTIGADORES Y TÉCNICOS DOCENTES DE CARRERA, LABORARAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

A).-   DE TIEMPO COMPLETO, 40 HORAS A LA SEMANA

B).-   TRES CUARTOS DE TIEMPO, 30 HORAS A LA SEMANA

C).-   DE MEDIO TIEMPO, 20 HORAS A LA SEMANA

EN NINGÚN CASO SE LES ASIGNARA MÁS TRES MATERIAS DIFERENTES.

ARTÍCULO 155°.- EL INICIO Y TERMINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES DIARIAS DE LAS INSTITUCIONES SERÁN DE LAS 7:00 A LAS 22:00 HORAS DE LUNES A VIERNES, EXCEPTO EN AQUELLAS ESCUELAS EN QUE ASÍ LO CONVENGAN LAS AUTORIDADES Y EL PERSONAL DOCENTE DE QUE SE TRATE, SIEMPRE QUE SE TOMEN EN CUENTA LAS NECESIDADES DE TRABAJO, LAS LEYES Y REGLAMENTOS EN MATERIA LABORAL Y LA DISTRIBUCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DOCENTES ESTABLECIDAS EN ESTE REGLAMENTO INTERIOR.

CAPITULO IV DE LAS LICENCIAS Y COMISIONES

ARTÍCULO 156".- EL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES GOZARA DE SUS DERECHOS INHERENTES A LICENCIAS Y COMISIONES PREVISTOS DE MANERA GENERAL EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y EN EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.

ARTÍCULO 157°.- EL PERSONAL DOCENTE DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR TENDRÁN DERECHO A LICENCIA CON GOCE DE SUELDO, EN LOS SIGUIENTES CASOS:

I.-    CON EL FIN DE DICTAR CURSOS DE CORTA DURACIÓN O CONFERENCIAS EN OTRAS INSTITUCIONES DOCENTES, QUE SEAN DE INTERÉS PARA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR.


II.-    PARA ASISTIR A SEMINARIOS, SIMPOSIOS, CONGRESOS Y OTROS EVENTOS SIMILARES, QUE SEAN DE INTERÉS PARA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR.

III.-    POR COMISIONES SINDICALES, DEBIDAMENTE AUTORIZADAS.

IV.-   POR ASIGNACIÓN TEMPORAL A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD,

PARA LOS CASOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I Y II, LAS AUTORIZACIONES SE OTORGARAN DE ACUERDO A LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE LA INSTITUCIÓN Y NO PODRÁN EXCEDER DE 15 DÍAS HÁBILES EN UN SEMESTRE.

ARTÍCULO 158°.- EL DIRECTOR DE LA INSTITUCIÓN PODRÁ CONFERIR COMISIONES A LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE PARA DESEMPEÑAR DENTRO DE LA MISMA FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CONTANDO CON LA ANUENCIA DEL INTERESADO.

ARTÍCULO 159°.- EL DIRECTOR DE EDUCACIÓN MEDIA Y SUPERIOR, PREVIO ACUERDO CON EL SECRETARIO PODRÁ AUTORIZAR A LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE ADSCRIPCIÓN TEMPORAL PARA DESEMPEÑAR DENTRO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CONTANDO CON LA ANUENCIA DEL INTERESADO.

TÍTULO DÉCIMO DE LOS RECURSOS CAPITULO I DE LA RECONSIDERACIÓN

ARTÍCULO 160°.- LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE QUE SE CONSIDEREN AFECTADOS EN SU SITUACIÓN DOCENTE PODRÁN PRESENTAR RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE LES HAYA DADO A CONOCER LA DECISIÓN QUE LES AFECTE.

A SU VEZ LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL, DEBERÁ DAR RESPUESTA A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN UN PLAZO NO MAYOR DE DIEZ DÍAS HÁBILES, A PARTIR DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DEL ASUNTO EN CUESTIÓN.

ARTÍCULO 161°.- EN CASO DE PERSISTIR LA INCONFORMIDAD, EL RECURSO DEBERÁ PRESENTARSE A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD POR ESCRITO DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO Y OFRECIENDO LAS PRUEBAS DEL CASO.

ARTÍCULO 162°.- EL RECURSO DEBERÁ RESOLVERSE EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCIÓN DEL MISMO.

CAPITULO II

DE LA REVISIÓN DE LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN.

ARTÍCULO 163°.- LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN DICTAMINADORA EN SEGUNDA OCASIÓN FUERA DESFAVORABLE AL QUE CONCURSA, ESTE TENDRÁ DERECHO A PEDIR REVISIÓN DE LA MISMA, DE ACUERDO AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

A).-   EL RECURSO DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA DIRECCIÓN DE LA INSTITUCIÓN, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE SE HAYA DADO A CONOCER LA RESOLUCIÓN.

B).-   LA PETICIÓN DEBERÁ PRESENTARSE POR ESCRITO DEBIDAMENTE

FUNDAMENTADA Y OFRECIENDO PRUEBAS.


C).-   LA COMISIÓN DICTAMINADORA, SILO CONSIDERA CONVENIENTE, INTEGRARA UN JURADO CALIFICADOR COMO SE INDICA EN LOS ARTÍCULOS 119°. Y 120°. DE ESTE REGLAMENTO.

D).-   EL ÓRGANO ENCARGADO DE SUSTANCIAR ESTE RECURSO EXAMINARA EL EXPEDIENTE, DESAHOGARA LAS PRUEBAS, OIRÁ AL INTERESADO Y RECABARA LOS INFORMES QUE JUZGUE PERTINENTES.

E).-   LA COMISIÓN DICTAMINADORA RECTIFICARA O RATIFICARA SU DICTAMEN EN UN TERMINO MÁXIMO DE 15 DÍAS NATURALES, QUE SERÁ REMITIDO A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, PARA SU VISTO BUENO Y POSTERIOR APLICACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL, PREVIA NOTIFICACIÓN AL INTERESADO.

F),-   para EL CASO DE PERSISTIR LA INCONFORMIDAD, EL TRABAJADOR AFECTADO TIENE EL DERECHO DE HACERLO VALER ANTE EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO .

TÍTULO UNDÉCIMO SANCIONES Y RECOMPENSAS CAPITULO 1 DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 164°.- SON CAUSAS DE SANCIONES AL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, ADEMÁS DE LAS PREVISTAS EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y EN LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, LAS SIGUIENTES:

A).,-   EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO INTERIOR.

B).-   LA DEFICIENCIA EN CALIDAD Y CANTIDAD EN LAS LABORES DOCENTES O DE INVESTIGACIÓN  DEBIDAMENTE FUNDAMENTADA POR LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES.

ARTÍCULO 165°.- LAS INFRACCIONES DEL PERSONAL DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR, DARÁN LUGAR A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL.

ARTÍCULO 166°.- CUANDO SE CONSIDERE QUE UN MIEMBRO DEL PERSONAL DOCENTE HA INCURRIDO EN ALGUNA CAUSA DE SANCIÓN SE SEGUIRÁ EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y EL REGLAMENTO DE CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD. SI EL TRABAJADOR DOCENTE CONSIDERA VIOLADO SUS DERECHOS PODRÁ RECURRIR A LO PREVISTO POR LA MISMA LEY.

CAPITULO II DE LAS RECOMPENSAS

ARTÍCULO 167°.- EL PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR TENDRÁ DERECHO A RECOMPENSAS POR LOS SERVICIOS MERITORIOS QUE BRINDE A LA INSTITUCIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS RESPECTIVAS FUNCIONES, ESTAS PODRÁN SER:

A).-   FELICITACIONES POR ESCRITO

B).-   NOTAS BUENAS EN SUS HOJAS DE SERVICIO

C).-   LOS ESTÍMULOS MORALES Y MATERIALES QUE LAS AUTORIDADES DE LA INSTITUCIÓN ESTIMEN CONVENIENTES.


TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

DE LA SUSPENSIÓN, TERMINACIÓN Y RESCISIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES. CAPITULO I DE LA SUSPENSIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES.

ARTÍCULO 168°.- LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE UN EMPLEADO AL SERVICIO DEL ESTADO, NO SIGNIFICA EL CESE DE AQUEL Y SON CAUSA DE ELLO SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO, LAS SIGUIENTES:

I.-    EN LOS CASOS DE COMISIÓN DE DELITOS DE CUALQUIER GENERO, LA SUSPENSIÓN PROCEDERÁ INMEDIATAMENTE QUE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, TENGA CONOCIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA RETROTRAYÉNDOSE LOS EFECTOS DE AQUELLA AL DÍA EN QUE EL TRABAJADOR FUE APREHENDIDO.

ESTA SUSPENSIÓN TENDRÁ VIGENCIA HASTA LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE ANTE LA SECRETARÍA QUE SE HA ORDENADO LA LIBERTAD POR RESOLUCIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA.

SI LA SUSPENSIÓN ES POR PRISIÓN PREVENTIVA Y EL TRABAJADOR GOZA DE LIBERTAD CAUCIONAL CONTINUANDO CON EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES, SE LE PAGARA SUELDO INTEGRO SALVO EL CASO CUANDO EL TRABAJADOR ADMINISTRE RECURSOS ECONÓMICOS, SE LE PAGARA MEDIO SUELDO Y AL DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA EJECUTORIADA, SE LE REINTEGRARA EL 50% DE SALARIOS QUE SE HAYA RETENIDO EN AMBAS SITUACIONES Y EN CASO DE SENTENCIA CONDENATORIA SE LE SEPARARA DEL CARGO CAUSANDO BAJA EN EL SERVICIO SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA EL ESTADO.

EN LA SUSPENSIÓN DEL EMPLEO POR ARRESTO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO, EL TRABAJADOR NO PERCIBIRÁ SUELDOS, LO MISMO QUE EN LAS SUSPENSIONES QUE SE LE APLIQUEN COMO SANCIÓN.

II.-    CUANDO EL TRABAJADOR CONTRAIGA ALGUNA ENFERMEDAD CONTAGIOSA QUE SIGNIFIQUE PELIGRO PARA LAS PERSONAS QUE TRABAJAN CON EL, LA SUSPENSIÓN OPERARA INMEDIATAMENTE QUE LO RESUELVA LA DEPENDENCIA DE SU ADSCRIPCIÓN, SIN PERJUICIO DE LOS QUE DETERMINE EL DICTAMEN MEDICO CORRESPONDIENTE, TENIENDO EN CUENTA LAS DISPOSICIONES QUE NORMAN LA CONCESIÓN DE LICENCIAS.

EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE ESTA FRACCIÓN, LA SUSPENSIÓN SERÁ CON O SIN GOCE DE SUELDO DE ACUERDO CON LA LICENCIA QUE SOBRE EL PARTICULAR DEBE SOLICITAR EL SERVIDOR DE QUE SE TRATE.

III.-   EL ARRESTO IMPUESTO POR AUTORIDADES JUDICIALES O ADMINISTRATIVAS.

IV.-   LOS SERVIDORES QUE TENGAN ENCOMENDADO MANEJO DE PONDOS ECONÓMICOS, PODRÁN SER SUSPENDIDOS POR EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA RESPECTIVA, CUANDO APARECIERA ALGUNA IRREGULARIDAD EN SU GESTIÓN HASTA QUE SE RESUELVA EN DEFINITIVO SU SEPARACIÓN O SE ESTABLEZCA SU RESPONSABILIDAD EN LA MISMA.

CAPITULO II DE LA DETERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES

ARTÍCULO 169°.- SERÁN CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES, LAS SIGUIENTES.

I.-     EL MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.

II.-    LA MUERTE DEL TRABAJADOR.

III.-    LA INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL O HABILIDAD MANIFIESTA DEL


TRABAJADOR QUE HAGA IMPOSIBLE LA PRESTACIÓN DEL TRABAJO. IV.-   EL VENCIMIENTO DEL CONTRATO TEMPORAL

LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE PRESERVAR SUS DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTOS EN LA LEY DE LA MATERIA.

CAPITULO III DE LA RESCISIÓN DE LAS RELACIONES LABORALES.

ARTÍCULO 170°.- NINGÚN EMPLEADO DE BASE AL SERVICIO DEL ESTADO PODRÁ SER CESADO SINO POR UNA CAUSA JUSTIFICADA, EN CONSECUENCIA EL NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES SOLO DEJARA DE SURTIR EFECTOS EN LOS CASOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 31° DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL Y POR VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE ESTE REGLAMENTO.

TRANSITORIOS

PRIMERO: ESTE REGLAMENTO INTERIOR SUSTITUYE A TODOS LOS ACUERDO ANTERIORES FIRMADOS RESPECTO A LAS RELACIONES LABORALES DEL PERSONAL DOCENTE DE ESCUELAS DE EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR Y SUPERIOR.

SEGUNDO: EL PRESENTE REGLAMENTO ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DE LA FECHA

DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

TERCERO: EL PRESENTE REGLAMENTO SERÁ REVISADO CADA DOS AÑOS POR UNA COMISIÓN MIXTA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD, SECCIÓN 40 DEL S.N.T.E, O ANTES A PETICIÓN DE CUALQUIERA DE LAS PARTES.

CUARTO: EN LA FECHA QUE LA PRESENTACIÓN SINDICAL JUSTIFIQUE LA CREACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE ASISTENTE, ASOCIADO Y TITULAR "C" DE PROFESORES DE CARRERA DEL NIVEL MEDIO SUPERIOR, SE ADAPTARAN PARA SU APLICACIÓN CORRESPONDIENTE.

DADO: EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE JUNIO DE 1994.

JAVIER LÓPEZ MORENO.- GOBERNADOR DEL ESTADO .- RODOLFO ULLOA FLORES.-SECRETARIO DE GOBIERNO.- GILBERTO ÓSCAR ALBORES CRUZ.- SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y SALUD.- RÚBRICAS.

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